STS 21/2018, 17 de Enero de 2018
Ponente | ANDRES MARTINEZ ARRIETA |
ECLI | ES:TS:2018:68 |
Número de Recurso | 10285/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 21/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
RECURSO CASACION (P) núm.: 10285/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 21/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 17 de enero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Dña. Pilar , representado por el procurador D. Miguel Zamora Bausa y defendido por el letrado D. Felipe Ríos Larrain, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo, de fecha 15 de julio de 2016 , siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, en la pieza de Acumulación de Condenas nº 237/2015-001 con fecha 15 de julio de 2016 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Por escrito de la penada Pilar solicitó la acumulación de condenas del art. 76 del CP .
SEGUNDO.- En el presente caso, consta que la condenada está cumpliendo. las siguientes penas:
-PPA 290/2014 del Juzgado de lo Penal 2 Vigo, sentencia de fecha 18.9.2014 , cometidos los hechos 21.11.2011 y condena de 13 MESES PRISIÓN.
- PPA 293/2013 del Juzgado de lo Penal 3 de Pontevedra, sentencia de fecha 10.10.2013 , cometidos los hechos el 19.3.2012 y condena de 14 MESES PRISIÓN.
-PPA 192/2013 del Juzgado de lo Penal 3 de Pontevedra, sentencia de fecha 13.06.2013 , cometidos los hechos el 18.2.1012 y condena de un año y dos meses prisión.
-PPA 5/2011 del Juzgado de lo Penal 1 de Vígo, sentencia de fecha 10.2.2011 , cometidos los hechos el 27.7.2009 y condena de dos años prisión.
- PPA 275/2010 del Juzgado de lo Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 16.12.2010 , cometidos los hechos el 22.01.2009 y
condena de MULTA SEIS MESES.
- PPA 249/2013 del Juzgado de lo Penal 1 de Pontevedra, sentencia de fecha 19.9.2013 , cometidos los hechos el
28.08.2012, y condena a 11 MESES PRISIÓN.
- PPA 322/2011 del Juzgado de lo Penal 3 de Vigo, sentencia de fecha 1.5.2.2011, cometidos los hechos en enero 2009 y condena de MULTA CUATRO MESES.
La Juzgado número 2 de Vigo dictó el siguiente pronunciamiento:
DISPONGO: Que no ha lugar a la acumulación de condenas con la dictada en esta causa impuesta al penado.
Notifíquese a las partes, contra el cual podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 988 de la Lecrim .
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pilar , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
ÚNICO.- Al amparo de lo previsto en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 988 de la misma Ley Procesal , denunciamos la infracción en el auto recurrido del artículo 76 del Código Penal , al haber sido denegada la acumulación de condena solicitada por mi representada.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Por Providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 20 de diciembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.
Se insta la revisión del Auto de acumulación denunciando un error del juzgado delo penal numero 2 de Vigo pues aunque se manifiesta la correcta realización de dos bloques de acumulación en el segundo se desliza un error al errar en la fijación de la penalidad mas beneficiosa.
El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio fiscal será estimado. Recordamos la doctrina jurisprudencial sobre la acumulación. Como dijimos en la STS 235/2017, de 4 de abril , los criterios de interpretación que resultan de los Acuerdos de los Plenos no jurisdiccionales de 29 de noviembre de 2005 y de 3 de febrero de 2016, son lo siguientes: el primero, al señalar que el criterio relevante en la acumulación es el de la conexidad temporal, es decir, que los hechos, atendiendo al momento de la comisión, pudiesen ser enjuiciados en un solo proceso, de manera que quedan excluidos de la acumulación, los hechos ya sentenciados cuando se inicia el proceso de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
Este criterio de la conexidad temporal que integraba un criterio consolidado de interpretación del precepto, ha sido incorporado al Código penal a la nueva redacción, tras la reforma de la LO 1/2015, del art. 76.2 Cp , "la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de la acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". La fecha relevante a estos efectos es la fecha de la sentencia y no la del juicio. (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016).
El segundo Acuerdo a tener en cuenta es el recién referido de 3 de febrero de 2016, que establece: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia", también añadía: "Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre , 940/2016, de 15 de diciembre , 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero ).
Y debe añadirse que, como nos recuerda la STS 146/2017, de 8 de marzo de 2017 , que en desarrollo de cualquier interpretación que pueda resultar más favorable al penado, y a partir de una consideración del art. 76.2 del Código penal propiciada por su nueva redacción, en la que se fija como único requisito de la acumulación el cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar, sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque, hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial que permite la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril ; 579/2016, de 30 de junio ó 790/2016, de 20 de octubre ). Ello supone que la ejecutoria más antigua que servirá de base para la acumulación y cuya fecha de sentencia opera como referencia cronológica para definir los hechos anteriores que se le agrupan, podrá ser aquella de la que se derive la agrupación de menor gravamen para el penado.
De conformidad con lo anterior comprobamos los siguientes datos de relevancia:
Nº de ejecutoriaFecha condenaFecha comisión de hechosCondena
290/2014
293/2013
249/2013
192/2013
322/2011
5/2011
275/2010
18.9.2014
10.10.2013
19.9.2103
13.6.2013
15.2.2011
10.2.2011
16.12.2010
21.11.2011
19.3.2012
28.2.2012
18.2.2012
enero de 2009
27.07.2009
22.01.209
13 meses
14 meses
11 meses
13 meses
67 días
2 años
90 días
El recurrente no discute los bloques realizados por el juzgado de los penal. El primer bloque integrado por las ejecutorias 275/2010, 5/2011 y 322/2011, de las que resulta que el cumplimiento sucesivo de las penas resulta mas beneficioso que el triplo de la mas grave. El segundo bloque se integra por las ejecutoria 192/2013, a la que se acumularías las ejecutorias 290/2014, 293/2013 y 249/2013. En este segundo bloque la suma de las penas sería de 51 meses, en tanto que el triplo de la más grave sería el triplo de las mas grave, el triplo de 14 meses, 42 meses, más beneficiosa.
Consecuentemente procede la acumulación de las condenas de ese segundo bloque procediendo fijar como límite de cumplimiento de este segundo bloque el de 42 meses, en tanto que las del primer bloque se cumplirán sucesivamente, al no ser más beneficiosa el triplo de la máxima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Pilar , contra auto dictado el día 15 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo , en pieza de acumulación 237/15.
En su virtud, procede acumular las condenas recaídas en el expediente de acumulación conforme a lo argumentado. Procede, fijar como límite de cumplimiento del segundo bloque, la pena de 42 meses de prisión, en tanto que las del primer bloque se cumplirán sucesivamente, al no ser más beneficiosa el triplo de la máxima.
Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.
Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia
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Delitos contra las relaciones familiares. Sustracción de menores e impago de pensiones en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo
...2016 (Roj. STS 5532/2016; ECLI:ES:TS:2016:5532); de 19 octubre 2017 (Roj. STS 3724/2017; ECLI:ES:TS:2017:3724); de 10 enero 2018 (Roj. STS 21/2018; ECLI:ES:TS:2018:21); de 18 abril 2018 (Roj. STS 1414/2018; ECLI:ES:2018:1414); y, de 30 octubre 2018 (Roj. STS 3684/2018; ECLI:ES:TS:2018:3684)......