ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:249A
Número de Recurso2649/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2649/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2649/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén / D.ª Silvia Barreiro Teijeiro.

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Meis presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3.ª, en el rollo de apelación 403/2014 , dimanante del juicio ordinario 127/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cambados.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Meis, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de doña Estefanía , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, exenta, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 17 de noviembre de 2017, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que quedó indeterminada, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura bajo la rúbrica "motivos del recurso de casación", en tres apartados (o motivos). En el primero, la parte recurrente alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e infracción del artículo 348 CC . El desarrollo argumental del motivo se expone en diferentes apartados en los que mantiene la inexistencia de título de la demandante por ser insuficiente el testamento, con cita de sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 y 5 de octubre de 1963 y expone su valoración sobre las extrañas circunstancias del "título de propiedad remoto"; alega inexistencia de identidad entre la finca descrita en el título y la realidad física de la misma, con cita de sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994 y 9 de marzo de 1972 y mantiene haber alegado la falta de identificación del terreno controvertido en la contestación a la demanda con detallada exposición sobre las pruebas de las que resulta esa falta de identificación.

En el apartado o motivo segundo, se alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sobre la denominada accesión invertida, que fue alegada en la contestación a la demanda como un motivo de oposición a la acción reivindicatoria y sobre la que no resuelve la Audiencia Provincial por falta de petición expresa. Entiende el recurrente que la sentencia viene a exigir reconvención a tenor del artículo 406 LEC , solución de la que discrepa. Cita sentencias de esta sala y de audiencias provinciales en las que sustenta que no es necesaria reconvención para la accesión invertida.

El apartado o motivo tercero se formula para el caso de estimarse el recurso de casación en cuanto al anterior motivo, es decir sobre la no necesidad de formular reconvención para oponerse a la acción reivindicatoria alegando accesión invertida. En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente alega que concurren los requisitos para que proceda la accesión invertida.

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) por citar norma genérica en el motivo primero y omitir la cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en el motivo segundo en el que cita norma procesal y en el tercero en el que no cita norma alguna. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales. El presente recurso de casación incumple los requisitos propios del recurso de casación porque el motivo primero se funda en la infracción del 348 CC, definitorio del derecho de propiedad. A estos efectos, ha de recordarse que la sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre otras, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta Sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre, RC n.º 1827/2008 y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ). En el motivo segundo únicamente se cita en su desarrollo argumental del artículo 406 LEC , precepto procesal ajeno al ámbito del recurso de casación y en el motivo o apartado tercero no hay cita de precepto alguno. Debe recordarse que el recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria sujeto a requisitos en su formulación que han de ser observados por la parte recurrente incumpliendo en el presente supuesto, como recoge la sentencia de esta sala 313/2017, de 18 de mayo , el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación consistente en citar «las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que se consideren infringidas» ( artículo 477.1 LEC ).

Pero además el recurso -ya inadmisible conforme a lo anteriormente expuesto incurre además en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, así en el motivo primero el recurrente combate como título acreditativo de la propiedad el testamento y expone las circunstancias sobre la falta de identificación de la finca reivindicada, cuando la sentencia recurrida sobre la primera cuestión atiende al hecho indiscutido de ser el causante el propietario de la finca, al testamento, a la escritura de cesión, al hecho acreditado de ser la demandante hija y única heredera del propietario, además de a la certificación catastral, el resultado de la testifical y los actos propios del Ayuntamiento demandado. En cuanto a la segunda cuestión que plantea en este motivo, la identificación de la finca que el recurrente detalladamente combate en casación discurre el margen de la razón decisoria de la sentencia, tratándose de argumentaciones sobre una cuestión que la sentencia no examina, por no ser cuestión controvertida en el proceso - dado el reconocimiento de a lo largo de todo el juicio de la coincidencia con las catastrales-, sin que el recurso de casación pueda sustentarse en cuestiones sobre las que la sentencia no examina. De esta forma el motivo se construye partiendo de un supuesto que no contempla la sentencia recurrida, que conforme a la prueba practicada (sobre los extremos discutidos) considera acreditado el título -como resultado de la prueba no sólo un testamento- y no controvertida la identidad de la finca. En cuanto al motivo segundo no se plantea cuestión jurídica sustantiva sino procesal y en el motivo tercero el recurrente directamente construye o fabrica una base fáctica, para mantener la concurrencia de los requisitos de una accesión invertida, que en ningún caso resulta fijada por la sentencia recurrida que estima la acción reivindicatoria, ejercitada con carácter principal en la demanda sin examinar si concurren los presupuestos de la accesión invertida.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos anteriormente expuestos. El escrito no reúne los requisitos propios del recurso extraordinario de casación en cuanto a identificación precisa de la norma sustantiva aplicable para la resolución de fondo del litigio cuya infracción ha de fundar el recurso y además la parte recurrente con sustento en la sentencia de primera instancia que le fue favorable pretende en definitiva una tercera instancia, conviene no obstante a la vista de las alegaciones sobre la introducción del artículo 483.2.4.º LEC , con posterioridad a la interposición del recurso, que esta sala ha reiterado según se dijo en el auto de 10 de febrero de 2016, recurso. 2466/2014 , entre otros, que «"el artículo nº 4 del artículo 483.2 de la LEC , fue introducido por la Disposición Final Cuarta , de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la LO 7/2015 de 21 de julio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de octubre de 2015, fecha que determina su aplicación porque las causas de inadmisión son el fundamento o base de la resolución jurisdiccional que adopta la Sala en relación con el recurso; por tanto, carecen de sustantividad propia, y es obligado integrarlas en el procedimiento propiamente dicho para la acordar la inadmisión ( artículos 483.3 y 4 LEC ); es la decisión jurisdiccional que sobre la inadmisión del recurso ha de adoptar la sala, la que obliga a tener en cuenta la nueva causa de inadmisión introducida por la reforma legal sin que puedan tenerse en cuenta otras resoluciones o hitos procesales como referencia, como la fecha en que se dicte la sentencia de segunda instancia o la fecha en la que se interponga el recurso de casación.

La nueva regulación ni extiende ni restringe el objeto del recurso casación o el tipo de resoluciones recurribles, ni los requisitos de cuantía para el acceso de las partes al mismo, sino que se limita a ampliar las facultades del Tribunal en la fase de admisión, anteponiendo el momento en el que pueden apreciarse vicios que perturben la función nomofiláctica y de fijación de doctrina de las sentencias de la Sala, y reservando la fase de decisión a aquellos asuntos de verdadero interés casacional"».

Y además numerosas resoluciones de esta Sala ya contemplaban como causa de inadmisión la «petición de principio» o «supuesto de la cuestión», y la inexistencia del interés casacional por alteración de las circunstancias fácticas del caso, o dicho de otra manera cuando el recurso se basaba, en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial consideraba probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que coincide con esta causa de inadmisión de «Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida», aunque la denominación, en parte, haya variado, no así su contenido, que es plenamente coincidente, por lo que no hay aplicación retroactiva de la norma, en cuanto a su contenido jurídico, con la que estaba vigente, aplicada por la jurisprudencia de esta Sala, cuando interpuso su recurso, porque en definitiva supone fundar el recurso en el desconocimiento total o parcial de los hechos que la Audiencia ha tenido por probados, lo que es igual que alterar la base fáctica de la sentencia, y plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria, pues en cualquier caso se pretende hacer del recurso de casación lo que no es, una tercera instancia.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Meis, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3.ª, en el rollo de apelación 403/2014 , dimanante del juicio ordinario 127/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cambados.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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