ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:242A
Número de Recurso2970/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2970/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2970/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª María Belén Casino González / D. Argimiro Vázquez Guillén

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Humberto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 249/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 101/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María Belén Casino González presentó escrito, en nombre y representación de don Humberto , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito en nombre y representación de Frigoamegrove, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha de 13 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. Asimismo, mediante escrito de 11 de diciembre de 2017, la representación procesal de Frigoamegrove, S.L. mostró su conformidad con las causas e inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción declarativa de actos de violación de los derechos de patente nacional y su adición, además de acción de indemnización, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

El primer motivo en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción, por aplicación errónea, del art. 348 LEC , en relación con los arts. 218.2 LEC , art. 66.2 LP y art. 24 CE , en cuanto los citados artículos establecen la regla de la sana crítica para la valoración judicial de los dictámenes periciales, y el derecho que tiene el titular de la patente a optar por uno de los criterios para fijar la indemnización de daños y perjuicios.

El motivo segundo se funda en la infracción, por aplicación errónea, del art. 218 LEC , en relación con los arts 66.2 LP y art. 24 CE , y la doctrina de la sala relativa a "carencia de congruencia de las sentencias".

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión, según se razona seguidamente:

  1. El escrito de interposición del recurso de casación refiere al cauce de acceso al mismo previsto en al art. 477.2.2.º LEC , cuando el procedimiento se ha tramitado en atención a la materia. Asimismo el recurrente refiere la el cauce de acceso al recurso previsto en el art. 477.2.3.º LEC , y aduce la concurrencia de interés casacional.

    De forma que procede la cita de la Sentencia 351/2017, de 1 de junio :

    «a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

    Por lo tanto, la única vía de acceso a la casación lo sería por el ordinal 3.º del 477.2 de la LEC, siempre que exista y se justifique el interés casacional, por alguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3 LEC .

    En el caso que nos ocupa, no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC para toda clase de litigios.

  2. A la vista de lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , ya que las infracciones denunciadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

    Antes al contrario, el recurso se funda en la infracción de preceptos procesales relativos a la valoración de la prueba y a la incongruencia de la sentencia, además de citarse varios preceptos relacionados con los arts. 348 , 218 y 218.2 LEC . De ahí que deba inadmitirse el recurso.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Humberto contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 249/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 101/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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