ATS, 17 de Enero de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:211A |
Número de Recurso | 399/2017 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 17/01/2018
Recurso Num.: 399/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE A CORUÑA
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: LTV/I
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 399/2017
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Procurador: D.ª M.ª Isabel Torres Ruiz / D.ª Sonia Esquerdo Villodres.
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
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Francisco Marin Castan
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Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de D. Oscar , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de a Coruña, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 250/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 237/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Corcubión.
Mediante diligencia de ordenación de 18 de enero de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Mediante Diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2017 se tuvo por designados por el turno de oficio a la procuradora D.ª M.ª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Oscar , personándose en esta sala como parte recurrente y a la procuradora D.ª Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de D.ª Inmaculada , personándose como parte recurrida.
La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.
Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado el 5 de diciembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no evacuó el traslado conferido según consta en Diligencia de Ordenación de 21 de diciembre de 2017.
Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se alega la "infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia 87/2006 de fecha 28 de abril de 2006 de la Audiencia Provincial de León y de la jurisprudencia contenida en la sentencia 262/204 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Audiencia Provincial de Cádiz , entre otras, y por infracción de los artículos 90 , 91 y 100 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los mismos". Luego desarrolla el recurso en una serie de alegaciones en las que tras resumir los antecedentes del pleito, mantiene en síntesis que procede modificar la pensión compensatoria acordada en el convenio de divorcio, fijada en 400 euros al mes hasta el momento de la jubilación, el en el sentido de extinguir la misma toda vez que el recurrente ha visto mermada su capacidad económica. Precisa que en el momento del divorcio en el año 2011 el importe íntegro de sus ingresos era de 10.384,94 euros y en el año 2014 ha sido de 1800 euros, de manera que en la actualidad le resulta imposible hacer frente al pago de la misma. Precisa que conforme a las sentencias de contraste citadas concurre en el presente caso una alteración sustancial de las circunstancias en cuanto a la situación patrimonial del recurrente que justifica la extinción de la pensión compensatoria establecida.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Formulado el recurso en tales términos, no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 15 de noviembre de 2017, porque incurre en varias causas de inadmisión:
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Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque entendiendo que la parte pretende justificar esta modalidad de interés casacional, hay que recordar que para acreditar el interés casacional por esta vía o modalidad, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia, en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.
En este caso se citan dos sentencias, procedentes de audiencias provinciales diferentes, ambas en sentido contrario a la recurrida, sin citar ninguna sentencia en el mismo sentido que la recurrida, por lo que no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia y sección que resuelvan la misma cuestión jurídica de modo contradictorio con otras dos, que sean de audiencia diferente.
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También incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4º LEC ) por alteración de la base fáctica de la sentencia, y esto es así porque basa sus alegaciones en que ha habido una modificación de las circunstancias que dieron lugar a la firma del convenio regulador de divorcio, en el que se fijaba una pensión compensatoria a favor de su esposa de 400 euros mensuales hasta el momento de la jubilación, ya que su situación patrimonial ha cambiado y con ello sus posibilidades económicas, habiendo sufrido sus ingresos una merma considerable como se demuestra de la documentación contable que consta unida. De esta forma elude que la sentencia recurrida, atendiendo a las pruebas practicadas, incluidas las presunciones judiciales y comparando la situación de entonces y la actual, llega a la conclusión de que el demandante, a quien correspondía probar los hechos en que basa sus pretensiones extintivas, no ha acreditado que su situación económica haya cambiado sustancialmente a peor en relación a la del divorcio, por lo que desestima el recurso de apelación.
De forma que planteado, en definitiva, el recurso para que la Sala revise las circunstancias concretas a los efectos de determinar si procede o no modificar la medida relativa a la pensión compensatoria, solo revisando la prueba, lo que no cabe en casación, que no es tercera instancia, podría alterarse el fallo de la sentencia recurrida, por lo que incurre en carencia manifiesta de fundamento, como se ha dicho.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se imponen las costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Oscar contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de a Coruña, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 250/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 237/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Corcubión, sin expresa imposición de costas.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico