ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:195A
Número de Recurso2331/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2331/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: MOG/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2331/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Yolanda Pulgar Jimeno

D.ª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil W. Harry Productions, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 206/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 878/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 97 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora D.ª Yolanda Pulgar Jimeno en nombre y representación de W Harry Productions, S.L. presentó escrito por el que se personaba en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren en nombre y representación de Gas Natural Servicios SDG S.A. presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2017, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un procedimiento, en el que ejercitaba acción de nulidad de la reclamación referida a la factura por el consumo de suministro eléctrico, cuya cuantía era inferior a 600.000 €. El cauce utilizado del interés casacional por la recurrente es el adecuado.

SEGUNDO

El recurso se desarrolla en un motivo único, en el que se denuncia que la sentencia recurrida interpreta el art. 87 , art. 94 y art. 96 RD 1955/2000 de forma contradictoria a como lo hacen otras secciones de la misma Audiencia Provincial.

En concreto alega la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, de 18 de noviembre de 2010 y la sentencia 88/2013 que resuelven de forma contraria a la sentencia recurrida, en cuanto a la inspección de los contadores sin la presencia de los usuarios del servicio, y en relación con el supuesto consumo realizado y no abonado en los casos de una supuesta manipulación de los contadores.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida declara que el procedimiento de inspección solo es necesario que se realice por personal de la compañía suministradora, y no se precisa de otra garantía, y además no se ha procedido a una determinación objetiva del consumo eléctrico pudiendo haberse hecho perfectamente a través de las facturaciones que tenía la compañía en su historial de suministro.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. Por la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional porque no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, nada de lo cual se hace por la parte recurrente pues únicamente se citan sentencias opuestas a la sentencia recurrida, referidas a una cuestión que ha sido resuelta en el presente caso en atención a las circunstancias fácticas.

  2. Por la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado se resuelve en atención a las premisas fácticas que han quedado probadas, esto es, consta acreditada las manipulaciones del aparato contador que determinó que la medición no fuera correcta, y se desconoce el tiempo durante el cual permaneció en dicha situación, por ello, no puede resultar de aplicación el criterio basado en un consumo histórico precedente sino que hay que acudir a otro factor como es la medición errónea temporalmente indeterminada.

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones efectuadas por la recurrente en escrito presentado el 30 de noviembre de 2017, pues el recurso de casación, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , pero siempre con respeto a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que concluye, que al detectar las manipulaciones del contador se llamó por teléfono al número que aparecía en el contrato, se intenta comunicar con el titular por si quiere estar presente en la revisión, se realizó otra visita posterior del servicio de mantenimiento de Iberdrola, se detectó que tenía otra anomalía, y se dejó la hoja de la intervención bajo la puerta del local, esto es, quedó acreditado que la medición no era correcta y además, se desconocía el tiempo que permaneció la instalación sin registrar la totalidad del consumo, hechos que han sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para resolver la cuestión que ha sido planteada y que la mercantil recurrente elude en la formulación de su recurso.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones la recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil W Harry Productions, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 206/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 878/2014, del Juzgado de primera instancia n.º 97 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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