ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:193A
Número de Recurso2665/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2665/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: MOG/MJ

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2665/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Ana Alberdi Berriatua

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sandra presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 1053/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 469/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Dos Hermanas

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazamiento de las partes ante esta sala por plazo de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Alberdi Berriatua ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Sandra como recurrente. La mercantil recurrida no se ha personado ante esta sala.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2017, se hace constar que no se ha efectuado alegaciones a la posible causa de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal sobre reclamación de rentas, seguido por razón de la materia, con acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse admitido las pruebas solicitadas, según la recurrente concurren, por ello, los motivos tercero y cuarto del art. 469.1 LEC .

SEGUNDO

Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, de forma que no cabe plantear de forma autónoma recurso extraordinario por infracción procesal que ha de interponerse conjuntamente con el recurso de casación. La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la Disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 LEC , no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso, al no haber comparecido ante esta sala la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Sandra contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 1053/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 469/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Dos Hermanas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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