ATS, 17 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:182A |
Número de Recurso | 2148/2017 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 17/01/2018
Recurso Num.: 2148/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: LTV/I
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2148/2017
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: Letrada De La Junta De Junta De Comunidades De Castilla-La Mancha / D.ª Dolores Jaraba Rivera
Ministerio Fiscal
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de D.ª Lidia y D. Aurelio presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 59/2017 , dimanante del juicio verbal en reclamación de visitas de los padres biológicos respecto de su hija menor declarada en situación legal de desamparo n.º 388/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.
Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de mayo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La letrada de la Junta de Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, envió escrito el 29 de junio de 2017, personándose en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 7 de julio de 2017 y 26 de septiembre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de D. Aurelio y D.ª Lidia , en concepto de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.
Por providencia de fecha de 15 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se envió escrito el 28 de noviembre de 2017, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se envió escrito el 4 de diciembre de 2017 interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 11 de noviembre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ al hallarse exenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.
La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio verbal en reclamación de visitas y comunicaciones ( art. 160 CC ) de los padres biológicos respecto de su hija menor declarada en situación legal de desamparo, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y en consecuencia con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación interpuesto, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 160 y 161 CC en relación con los arts. 5 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 1989, el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959, el art. 14 de la Carta Europea de los Derechos del Niño, el art. 24.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el art. 39 CE , el art. 2 y 11.2 a) de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , toda vez que se aplica de forma incorrecta el principio de protección del interés del menor y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en las SSTS núm. 5568/2016 de 21 de diciembre de 2016 , núm. 4281/2016 de 28 de septiembre de 2016 , núm. 5126/2002 de 9 de julio y núm. 2666/2011 de 25 de abril y núm. 7831/1992 .
En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega que, con arreglo a los arts. 160 y 161 CC , no podrán impedirse las relaciones personales de un menor sin justa causa con sus padres, como sucede en el caso de autos, en el que ostentando la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales la tutela de su hija, desde que se dictara resolución de fecha 30 de mayo de 2012 en el correspondiente procedimiento administrativo, al declarar a la menor en situación legal de desamparo y encomendar que la guarda fuera ejercida en la modalidad de acogimiento familiar por los tíos maternos, con un régimen de visitas supervisadas respecto de la abuela paterna, se les ha impedido ver a la niña, sin que la Consejería haya dictado resolución motivada al efecto, solicitando que sea la autoridad judicial la que se pronuncie al respecto ya que si bien ha sido suspendida la patria potestad, siguen ostentado la titularidad como padres biológicos de la menor.
Precisa que la sentencia de primera instancia estima que el art. 160 CC no es aplicable al presente supuesto, al concluir que este precepto únicamente se aplica para los supuestos de crisis matrimonial y la sentencia recurrida, aunque se refiere a los arts. 160 , 161 y 172 CC elude pronunciarse sobre esta cuestión, pues no valora si concurre justa causa ni atiende al interés del menor, ni analiza su situación y la de sus padres pese a contar con el informe pericial realizado por los técnicos del Instituto de Medicina Legal de Guadalajara de fecha 26 de julio y 19 de septiembre de 2016, que aconsejaron el establecimiento y ampliación para los padres biológicos del régimen de visitas propugnado en la demanda.
El presente recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo alegada porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la doctrina jurisprudencial invocada sólo puede conllevar una modificación del fallo si se omiten total o parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y se elude su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).
La parte recurrente elude la valoración de las circunstancias que realiza la audiencia provincial, al precisar que en los dos informes periciales practicados se destaca que existe un alto nivel de conflictividad familiar recomendando que los padres biológicos acudan junto a la menor a mediación familiar, que no tienen por qué prevalecer necesariamente la opinión de los peritos de la clínica médico forense respecto a los de la Consejería que conocen la problemática familiar desde hace años y que existe una resolución de la Entidad Pública de Protección de Menores de 15 de diciembre de 2015, cuya contenido y motivación se desconoce, que acuerda la suspensión de las visitas de la menor y que no se ha combatido mediante el oportuno procedimiento judicial, por lo que en tales circunstancias no cabe atender a la petición de los padres. Estas son las circunstancias a las que atiende la audiencia provincial, para rechazar la pretensión de los padres biológicos, siendo una vez que se cuestione un concreto régimen de visitas o la supresión del mismo cuando podrá pronunciarse el tribunal de apelación confirmando el mismo o estableciendo uno diferente.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, la parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba -que además no se ataca en el recurso extraordinario por infracción procesal- y respetando el supuesto de hecho que define la sentencia recurrida no existe el interés casacional alegado, pretendiendo la recurrente en definitiva una tercera instancia. La disconformidad de la recurrente con la solución adoptada no justifica el interés casacional
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lidia y D. Aurelio contra la sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 59/2017 , dimanante del juicio verbal en reclamación de visitas de los padres biológicos respecto de su hija menor declarada en situación legal de desamparo n.º 388/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.
-
) Declarar firme dicha resolución.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano al Ministerio Fiscal y a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico