ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2018:158A
Número de Recurso2947/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2947/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria: Impuesto sobre extracción de gas, petróleo y condensados

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 2947/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2017, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia acordando la inadmisión del recurso de casación RCA/2947/2017, preparado por la procuradora doña Marta Alcalde Miras, en nombre de la mercantil Nacinco 47, S.L., contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 98/2017 , «por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, refiriéndose sustancialmente a un supuesto distinto a los resueltos por los autos de 3 de mayo de 2017 (RCA 285/2017; ES:TS:2017:4174A ) y 28 de abril de 2017 (RCA 284/2017; ES:TS :2017:3979A)».

SEGUNDO

Al amparo de lo previsto en los artículos 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), el 3 de noviembre de 2017, la procuradora doña Marta Alcalde Miras, en nombre de Nacinco 47, S.L., promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la referida providencia, al considerar lesionado el «derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 CE », razonando que «el mismo escrito se considera carente de interés casacional objetivo, en el presente recurso, y por el contrario se tuvo por bien preparado en el RCA 1885/2017», habiéndose, además, «admitido dos recursos interpuestos por la abogacía del Estado (los [RCA] 284 y 285/2017)». Añade que «las cuestiones que se plantean son idénticas en los cuatro casos (los tres admitidos y éste), la legitimación para obtener la devolución y la existencia o no de enriquecimiento injusto, con la única diferencia de que los dos primeros recursos se interponen contra sentencias contrarias a la Administración y el 1885/2017 y el presente son contra sentencias favorables a ella, pero las cuestiones debatidas son exactamente las mismas» (sic).

TERCERO

Conferido trámite de alegaciones al representante de la Administración General del Estado, el mismo se opuso al incidente de nulidad de actuaciones promovido, alegando que cada uno de los recursos admitidos y citados por la mercantil Nacinco 47, S.L., «tiene sus propias especificidades, entre otras razones por referirse a sentencias dictadas por distintos Tribunales», no concurriendo, por lo demás, «la identidad que alega la parte recurrente en cuanto a los supuestos invocados para justificar la vulneración del derecho a la igualdad», dado que «el objeto del recurso puede ser distinto, atendiendo, fundamentalmente, a los pronunciamientos de las sentencias que son objeto del recurso de casación» (sic).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de la providencia dictada en este recurso de casación el 2 de octubre de 2017 ha de prosperar, por las razones que se pasan a exponer en los siguientes razonamientos jurídicos.

SEGUNDO

El escrito de preparación fue presentado en plazo [ artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -«LJCA»- (BOE de 14 de julio)], la sentencia contra la que se dirigió el recurso era susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la mercantil Nacinco 47, S.L., se encontraba legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

En el escrito de preparación la entidad recurrente acreditó el cumplimiento de tales requisitos reglados, identificó con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que consideró infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y justificó que las infracciones que se le imputaban habían sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

El repetido escrito denunció la infracción, entre otros, del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa [«RVA»], aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), y fundamentó especialmente que concurría interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la Sala de instancia había fijado un criterio interpretativo de dicha norma contradictorio con el sentado en otros pronunciamientos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], justificando la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

TERCERO

Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación [la devolución de los ingresos realizados en las arcas públicas en pago de tributos declarados contrarios al ordenamiento jurídico de la Unión Europea cuando el repercutido no puede obtenerla por resultarle imposible acreditar la repercusión, pese a que esa repercusión se realizó, siendo ingresado su importe en el Tesoro Público por el repercutidor] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse, además de la circunstancia recogida en la letra c) del artículo 88.2 LJCA , la de la letra a) de dicho precepto, que aquí también se invocó. Aunque en aquella ocasión el recurso de casación fue preparado por la Abogacía del Estado [ vid. autos de 3 de mayo de 2017 (RCA/285/2017; ES:TS:2017:4174A ) y 28 de abril de 2017 (RCA/284/2017; ES:TS :2017:3979A)], resulta evidente que, suscitándose idéntica cuestión, si bien desde diferente perspectiva, el presente recurso de casación también ha de ser admitido a trámite. Así, además, se ha puesto de manifiesto en el auto de 16 de noviembre de 2017 (RCA/2917/2017; ES:TS :2017:11089A).

Ante esta posición procede estimar el incidente de nulidad planteado, con la consiguiente declaración de nulidad de la providencia de inadmisión impugnada.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar, en interpretación del artículo 14 RVA:

  1. ) Si el repercutidor de un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, dicho consumidor final no puede obtener el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión.

  2. ) Si, en tales situaciones, de acordarse la devolución en favor del sujeto pasivo repercutidor, se enriquece injustamente.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Estimar el incidente de nulidad promovido por la procuradora doña Marta Alcalde Miras, en representación de la mercantil Nacinco 47, S.L., contra la providencia de 2 de octubre de 2017, que acordó la inadmisión del recurso de casación RCA/2947/2017, providencia que se declara nula.

  2. ) Admitir el recurso de casación RCA/2947/2017, preparado por la procuradora doña Marta Alcalde Miras, en representación de la mercantil Nacinco 47, S.L., contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 98/2017 .

  3. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en interpretación del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo:

    1. Si el repercutidor de un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, dicho consumidor final no puede obtener el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión.

    2. Si, en tales situaciones, de acordarse la devolución en favor del sujeto pasivo repercutidor, se enriquece injustamente.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

    Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

    Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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