ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:12580A
Número de Recurso2011/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: R. CASACION

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 2011/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 2011/2017 R. CASACION

Ponente Excma. Sra. Dª. :Ines Huerta Garicano

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El presente recurso de casación -preparado por la representación procesal, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita, de D. Fermín , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de 23 de febrero de 2017, dictada en el recurso 2657/2014 - fue declarado desierto por decreto de 4 de julio, al no haberse personado dentro del término del emplazamiento que finaba el 6 de junio (el escrito de personación se presentó el día 18).

SEGUNDO .- En escrito fechado el 12 de julio, se interpuso recurso de revisión frente al referido decreto, del que se confirió traslado al Abogado del Estado, que instó su desestimación.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El recurso de revisión se fundamenta en la vulneración del art. 24.1 CE (derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva) y ello porque: 1) No ha existido resolución judicial (al menos, nunca se le ha notificado) que diera lugar a la apertura de plazo para su personación ante la Sala Tercera; 2) Con cita en diversas sentencias de la Sala de la Audiencia Nacional, sostiene que, en su condición de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ha de entenderse personado por el mero hecho de haber interpuesto el recurso de casación; 3) En todo caso, se presentó el escrito de personación conforme a lo dispuesto en el art. 128 LJCA en relación con los apartados primero y quinto del art. 135 LEC , de aplicación supletoria ( Disposición Final Primera de la citada LJCA ).

SEGUNDO .- Conviene señalar, en primer lugar, que, habiéndose dictado la sentencia de la Audiencia Nacional que se impugna el 23 de febrero de 2017 , el régimen de la casación aplicable es el establecido en la reforma introducida por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) que entró en vigor el pasado 22 de julio de 2016.

La determinación del régimen casacional es relevante porque mientras en la regulación anterior el emplazamiento ante el Tribunal Supremo lo era para personarse y formular el escrito de interposición del recurso ( artículo 92.1 LJCA ), de suerte que su incumplimiento determinaba que el recurso de casación preparado fuera declarado desierto ( artículo 92.2 LJCA ), en la regulación actual el emplazamiento es sólo para personarse ante esta Sala del Tribunal Supremo -puesto que la interposición del recurso sólo se realizará en caso de admitirse el mismo, ( artículo 92.1 en la nueva redacción dada por LO 7/2015 )-, sin que la Ley procesal prevea las consecuencias de la falta de personación o personación tardía. En efecto, dispone el artículo 89. 5 LJCA que «Si se cumplieran los requisitos exigidos por el apartado 2, dicha Sala [de instancia] mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como la remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo», no previendo ninguna consecuencia sobre la falta de personación en plazo del recurrente ante el Tribunal Supremo.

Esta falta de previsión legal, no comporta, sin embargo, la estimación del presente recurso de revisión.

Con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 482 de la LEC , de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( Disposición Final 1ª LJCA y artículo 4 LEC ), si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del término de treinta días, el letrado de la Administración de Justicia «declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida».

TERCERO .- Y esto es lo que ocurre, precisamente, en este caso. Contra lo sostenido en el recurso de revisión, consta en las actuaciones que el 19 de abril de 2017 le fue notificado al procurador del recurrente el auto de la Audiencia Nacional, de 11 de abril del mismo año, por el que se declara tener por preparado el recurso de casación con emplazamiento a las partes para su personación ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días. Plazo que, por tanto, finalizaba el día 6 de junio de 2017. Consta, asimismo, escrito de personación del recurrente que, si bien firmado al pie del texto en fecha 6 de junio de 2017, se presentó el día 18 de junio de 2017 -como indica el sistema Lexnet-, por lo que no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 135.5 LEC como pretende el recurrente.

Además, no puede olvidarse que los plazos son improrrogables y que el referido plazo de personación no puede rehabilitarse a través de lo dispuesto en el artículo 128.1 LJCA . Este precepto prevé que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto en que se tenga por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, excluyendo expresamente de esta rehabilitación de trámites (en su inciso final) el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna.

Pues bien, teniendo en cuenta, como hemos dicho, que tras la reforma introducida en el artículo 89.5 de la LJCA las partes son emplazadas para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, y que su no comparecencia dentro del plazo señalado, determina que el recurso se declare desierto según dispone el artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable de forma supletoria, esa comparecencia forma parte actualmente de la propia preparación del recurso de casación, y su ausencia supondría una falta de ejercicio de la pretensión casacional, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que los plazos para interponer válidamente los recursos (lo mismo que para prepararlos) están exceptuados del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA . En este sentido, auto de 10 de septiembre de 2015 (recurso de queja 9/2015) y auto de 19 de junio de 2017 (recurso de queja 288/2017).

Con arreglo a cuanto antecede,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra el Decreto de 4 de julio de 2017, que se confirma. Con condena a las costas causadas por este recurso, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado -ex art. 139.2.4 LJCA - en 200 €, en favor del Abogado del Estado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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