ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:138A
Número de Recurso20666/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20666/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda

Fecha Auto: 11/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Martinez Arrieta

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: AHP

Recurso Nº: 20666/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Martinez Arrieta

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado 210/15, se dictó sentencia que fue objeto de Recurso de Apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo 336/17, otra frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 15/6/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designado Procurador del turno de oficio como peticionó su defensa en escrito de 19/7/17 la Sra. Bota Vinuesa en nombre y representación del recurrente en queja Celso presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de noviembre, formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 852 de la L.E.Crim ,. y 24.2 CE .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de diciembre, dictaminó:".. .Esta causa fue incoada en 2014, antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, por lo que no le es aplicable la modificación del artículo 847 LECrim establecida en dicha Ley sino la redacción anterior que no admitía recurso de apelación contra sentencias dictadas en apelación de otras sentencias.

Por todo lo anterior el Fiscal estima improcedente el recurso de queja interpuesto por D. Celso , por lo que debe desestimarse."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente pretendió preparar recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Audiencia resolviendo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juez de lo Penal en un procedimiento abreviado de doble instancia.

El auto dictado por la Audiencia denegatorio de la preparación del recurso de casación, que impugna el recurrente tiene la naturaleza y la finalidad de contestar a la pretensión deducida por el mismo, respecto a la inadmisión de la preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia en apelación y reúne los requisitos tanto materiales como formales para ser la contestación adecuada a dicha pretensión. En el referido Auto se denegaba la admisión a trámite del recurso de casación por entender la Audiencia que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 la modificación operada en el art. 847 de la LECrim ., solamente es aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no es el caso, tratándose de una norma procesal y no penal que imposibilita su aplicación retroactiva.

La queja debe centrarse en determinar si nos encontramos ante una de aquellas resoluciones que por mandato legal son susceptibles de acceder a la casación.

El recurrente en queja basa su alegato en la retroactividad de la ley penal más favorable y en el art. 852 LECrim .

SEGUNDO

En primer lugar, el art. 852 LECrim ., al igual que los arts. 849 a 851, se refiere al motivo por el que puede interponer recurso de casación y no a las resoluciones contra las que sea posible su interposición reguladas en los arts. 847 y 848 LECrim . Y en segundo lugar, decíamos en el auto de fecha 5 de septiembre de 2016 dictado en el recurso de queja 20389/16, resolviendo idéntica pretensión: "Ninguna de las argumentaciones que se señalan por la parte recurrente son admisibles máxime cuando no es necesario acudir a una interpretación de normas anteriores o de aplicación subsidiaria sino que tenemos claramente establecida la fecha de entrada en vigor de los recursos de casación por infracción de ley contra las sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales lo cual está señalado de forma expresa en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, que no olvidemos es la que instaura en nuestra legislación procesal la posibilidad de interponer recurso de casación contra sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales, únicamente por infracción de ley del n° 1 del art. 849 de la LECrim ., disposición que establece expresamente que en la materia de recurso de casación esta ley se aplicará únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, que lo fue el 6 de diciembre de 2015.

Ley de carácter procesal que no es susceptible de ser aplicada retroactivamente, como más favorable, por no ser derecho sustantivo, y además prohibirlo expresamente....".

En el caso que nos ocupa el procedimiento se inició el 6 de marzo de 2014, Diligencias Previas 185/14 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Grado, resulta patente y fuera de toda duda y sin necesidad de más interpretación que la literal de proceder a la lectura del precepto, que en el presente procedimiento no es admisible el recurso de casación en ninguna de sus formas.

En igual sentido se pronuncian, entre otros muchos, los Autos de 20 de Junio de 2016, queja 20410/2016, de 14 de Julio de 2016, queja 20408/2016 o 18 de Junio de 2016, queja 20522/2016, auto de 14/07/17, queja 20044/17.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de la queja con expresa imposición de costas al recurrente ( art. 870 LECrim .), (ver en igual sentido auto de 05/10/17, Queja 20317/17).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 15/06/17, dictado en el Rollo 336/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR