ATS 31/2018, 2 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12577A
Número de Recurso1248/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución31/2018
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 31/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1248/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)

Fecha Auto: 02/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 1248/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 22/2015 , dimanante de las Diligencias Previas nº 1229/2013 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, por la que se condenó a Joaquina como autora de un delito continuado de estafa, de los artículos 248 , 249 , 250.1.6 º y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390.1.2 ª y 74 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Herminio y a Rafaela en la cantidad de 34.195 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Joaquina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Pereda Gil, formuló recurso de casación alegando dos motivos: 1) al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El primer motivo se interpone al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente cuestiona que la Sala le impidiera formular a su letrado una serie de preguntas a los peritos calígrafos presentados por la acusación, en concreto, sobre el porcentaje de falsos positivos o de error en la fiabilidad de su informe pericial (pág. 11). Afirma que la Sala vetó toda la línea de interrogatorio referente a los métodos empleados por los peritos y la fiabilidad de esos métodos. Pericial que ha sido fundamental para condenarle, al concluir que los cheques obrantes en los folios 222 a 224 (9 cheques) han sido firmados por ella. Además, afirma que la sentencia se apoya en las conclusiones de la pericial para decir que su versión no goza de ninguna credibilidad por quedar acreditado que ella falsificó la firma del Sr. Rosendo en los cheques.

    La recurrente cuestiona los motivos de denegación alegados por la Sala respecto a las preguntas antes referidas. Alega múltiples consideraciones: (i) que la Sala confía en el trabajo de la policía y considera que no es útil ni necesario examinarlo en detalle, teniendo decidido de antemano que la pericial de la policía es una prueba indiscutible, y no admitiendo ni siquiera el planteamiento de ninguna duda al respecto; (ii) que todos los métodos, incluso los más rigurosos, tienen un margen de error; (iii) que la Sala de instancia se fía de las conclusiones de los peritos porque son realizadas por peritos; (iv) discrepa de la afirmación de la Sala de que la estimación del porcentaje de error sería una mera conjetura, afirmando que la descripción del método es un elemento esencial de cualquier pericial; (v) la Sala da credibilidad a las conclusiones periciales por la contundencia con la que se expresaron en el acto del juicio los peritos, cuando la fiabilidad de un análisis o de un razonamiento no dependen de su contundencia, sino de su fiabilidad, su coherencia o su exhaustividad; (vi) denuncia que la Sala haya concluido que si por su defensa se cuestiona la fiabilidad de la pericial caligráfica, debería haber hecho uso de la posibilidad que le otorga el artículo 471 de la L.E.Criminal de designar un perito para que interviniera en la práctica de la misma o solicitado una segunda pericial, lo que supone una inversión de la carga de la prueba; (vii) alega que, pese afirmar la sentencia que los peritos han actuado conforme a un método concreto, sin embargo no se sabe cuál es; (viii) sostiene que hay bastantes elementos y datos que cuestionan el resultado de dicha prueba pericial, precisamente porque no se ha practicado con el rigor que hubiera sido necesario.

    A continuación, refiere una serie de defectos en el planteamiento, la ejecución y la ratificación de la pericial caligráfica. Respecto al planteamiento de la prueba, destaca que con la misma se pretendía dilucidar si las firmas de los nueve cheques dudosos las había estampado el Sr. Rosendo (en cuyo caso eran verdaderas) o la Sra. Joaquina (en cuyo caso serían falsas). Sin embargo los peritos no examinaron la caligrafía del Sr. Rosendo . A lo anterior, se une que casi todo el trabajo de los peritos se ha concentrado en el texto escrito en los cheques dudosos, cuando nunca ha habido ninguna duda de que el texto de los cheques no era del puño y letra del Sr. Rosendo , sino de ella. El cotejo de su letra con la del texto de los cheques era innecesario e inútil.

    Refiere que el informe pericial no cumple lo ordenado por el artículo 478.2º de la L.E. Criminal .

    Considera que el informe pericial no contiene la relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado. Concluye que se puede presumir que en el informe pericial faltan datos que pueden ser trascendentes.

    Asimismo, recuerda que la Sala no puede delegar la valoración de la prueba en los peritos, como considera que se ha efectuado en el presente supuesto, afirmando que acepta el criterio de los peritos acríticamente como indiscutible.

    Finalmente, afirma que los argumentos ofrecidos por la Sala no justifican la denegación de las preguntas que quería formular su defensa. En cambio, sostiene que existen razones poderosas para pensar que el interrogatorio de los peritos sobre tales extremos era útil y necesario para la correcta valoración de la prueba. Y la denegación de las mismas vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. El Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema «decidendi», sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso", como nos recuerda la STS 307/2003, de 26 de enero de 2004 .

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que Joaquina trabajaba desde el año 2009 en la vivienda de Rosendo , nacido en el año 1927, y su esposa Rafaela , cuidando al Sr. Rosendo . Joaquina acudía a su domicilio por las mañanas a ayudarle a levantarse, lavarse, desayunar y luego le acompañaba y ayudaba a pasear, recibiendo un salario mensual de 600 euros que aproximadamente en el año 2012 llegó a los 650 euros.

    La Sra. Joaquina acompañaba al Sr. Rosendo a la Caixa, donde este último cobraba en metálico la pensión mensual de 1.964,02 euros que era ingresada cada mes en su cuenta. De ese dinero, el Sr. Rosendo pagaba el sueldo de la Sra. Joaquina , entregaba a su esposa 800 euros para los gastos cotidianos domésticos y el resto lo destinaba a sus gastos diarios.

    El Sr. Rosendo no estaba en la plenitud de sus facultades mentales ya que no era consciente del valor real del dinero.

    La Sra. Joaquina , aprovechando el débil estado de salud mental del Sr. Rosendo , rellenó de su puño y letra varios cheques y simuló en ellos la firma del Sr. Rosendo . El valor de los cheques ascendía al importe total de 14.450 euros que luego cobró en la ventanilla de la entidad bancaria Banco de Sabadell del paseo de la Zona Franca.

    Los empleados de la entidad bancaria actuaron en la creencia de que dichos cheques estaban firmados por el Sr. Rosendo y que el dinero de los cheques era para él y su esposa.

    La Sra. Joaquina , igualmente y aprovechando la delicada situación de salud mental del Sr. Rosendo , rellenó de su puño y letra varios cheques y simuló en ellos, imitándola, la firma del Sr. Rosendo , ingresándolos en su propia cuenta. Simuló que los ingresos lo eran en concepto de nómina. Dichos cheques ascendieron a las sumas de 1.300, 1.145, 3.150 y 1.200 euros.

    Asimismo, consiguió que los empleados de la entidad bancaria La Caixa le reembolsaran en ventanilla varias cantidades de dinero, actuando aquellos en la creencia de que las mismas eran para el Sr. Rosendo , ya que o bien la Sra. Joaquina iba acompañada por éste, que no conocía ni era consciente del significado de dichos reembolsos, o iba sola pero al conocerla como cuidadora del Sr. Rosendo y simulando ella que las cantidades eran para este último, actuaban en esa creencia. Dichos reembolsos ascendieron a 16.100 euros.

    La recurrente denuncia la denegación de la realización de ciertas preguntas a los peritos calígrafos, quienes comparecieron en el acto del juicio y ratificaron su informe.

    La denegación de las preguntas sobre falsos positivos o de error sobre la fiabilidad del informe, ha de ratificarse en esta instancia. Son preguntas que carecían de influencia decisiva en el resultado de la causa y no eran necesarias para la valoración del informe por parte del Tribunal. Los peritos, contrariamente a lo referido por la recurrente, no tienen obligación de declarar sobre el porcentaje de error que puede ostentar el informe emitido. La propia sentencia destaca que la estimación de porcentajes de error sería una mera "conjetura". De hecho, la recurrente no concreta los posibles errores o porcentajes de error en que ha podido incurrir el informe pericial. En realidad la recurrente pretende que su concreta valoración sobre la prueba prevalezca sobre la que la Sala ha efectuado.

    Conforme a lo expuesto, la parte recurrente se refiere a supuestos en que el Tribunal en el ejercicio de sus facultades de dirección del juicio pretendía evitar que se efectuaran a los peritos preguntas que carecían de influencia en el esclarecimiento de los hechos, al entrar en el terreno de las meras especulaciones.

    El derecho a la prueba no es ilimitado y en atención a los elementos de convicción que el Tribunal sentenciador tuvo a su disposición y minuciosamente valoró, no emergen razones para suponer que de haberse admitido todas las preguntas que tuviera a bien formular la defensa, las conclusiones probatorias hubiesen sido distintas (en este sentido, STS 460/2016, de 27 de mayo ).

    Se denuncia también a que el dictamen pericial no describe con detalle el método concreto empleado. La Sala da una detallada respuesta a estas cuestiones en el fundamento jurídico primero. Destaca que los peritos, tras detallar la formación especializada que tenían, detallaron el método seguido, que fue el cotejo entre la letra del documento indubitado (cuerpo de escritura de la acusada Sra. Joaquina que consta en los folios 207 a 210) y el dubitado (que son los cheques que ya hemos referido). En el juicio, continúa afirmando la Sala, los autores del informe explicaron que cotejan ambos documentos y se basan en los movimientos gráficos, concretamente los que surgen de una manera espontánea del cerebro. Examinan letra por letra, analizando primero los gestos del dudoso y luego los del indubitado. En cuanto a la afirmación de la defensa de que el informe es vago y que no hay seguridad de haber analizado las nueve firmas, reseña la Sala que los autores de dicho informe explicaron que analizaron letra por letra y destacaron, a título ejemplificativo y no exhaustivo, que la letra "l" del segundo cheque del folio 222 es la misma que la de la firma de la palabra Rosendo ; que la letra "o" de los documentos es la misma que la "o" de la firma; y que la letra "t" del relleno de los documentos es la misma que la de la firma.

    Como acertadamente afirma la Sala, y en contra de lo referido por la recurrente, no hace falta una pericial caligráfica del Sr. Rosendo porque la acusada reconoce que el relleno del cheque es suyo; y la cuestión controvertida es determinar si las grafías del relleno son las mismas que las de la firma de los cheques. En este apartado, los peritos añadieron que en las firmas hay un cierto "tremolor" por la falsificación pero que el movimiento gráfico es el mismo que en las grafías coincidentes con el relleno de los cheques. En definitiva, se trataba de demostrar quién había llevado a cabo la falsificación de los cheques y para ello había que someter a un dictamen pericial caligráfico la letra de la supuesta autora.

    Respecto a la alegación que efectúa la recurrente de que el informe pericial no cumple con lo ordenado en el artículo 478.2º de la LECriminal porque no contiene relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y su resultado, la misma ha de inadmitirse. En primer lugar, la recurrente no concreta ni especifica qué operaciones faltan, ni qué datos o resultados se han omitido. En segundo lugar, basta una lectura del informe pericial para constatar que detalla de forma minuciosa las operaciones practicadas por los peritos y su resultado. Así, en el apartado "estudio realizado" especifica, resumidamente, que se han examinado las grafías cuestionadas, tanto las dudosas como las indubitadas, con lentes manuales de diferentes aumentos y posteriormente, con microscopios estereoscópicos y de comparación. Estos instrumentos van a permitir apreciar con más detalle la morfología general de su trazado, las características internas de sus elementos, la forma y tensión de los contornos, su grado de nitidez y en general, todos los aspectos gráficos observables con medios ópticos. Asimismo, se detalla la utilización de iluminación a diferentes grados de incidencia (oblicua, etc), que va a subrayar la calidad de la presión, las características de los puntos y trazos, la intensidad de la cohesión etc. Acaba señalando el informe que se hizo un cotejo exhaustivo entre todos los grafismos para revelar la existencia de analogías o diferencias entre ellos y establecer el grado de concordancia entre sus elementos comunes o, si procede, valorar las discrepancias apreciadas.

    Asimismo, el hecho de que la sentencia afirme que la acusada, si cuestionaba la fiabilidad del informe, debería de haber hecho uso de la posibilidad que le otorga el artículo 471 de la LECriminal y designar a un perito para que interviniese en la práctica de la prueba, o haber impugnado el informe si se cuestionaba su fiabilidad, no supone imponer a la defensa la carga de la prueba, pues no exime a las partes acusadoras de demostrar la culpabilidad del acusado. En los casos en los que el acusado dude de la fiabilidad de la pericial, recordábamos en la STS 287/2017 , "la defensa tiene a su alcance, no ya la posibilidad de proponer una prueba pericial alternativa al dictamen oficial de los expertos, sino la capacidad para designar un experto que se incorpore a las operaciones periciales acordadas por el Juez de instrucción (cfr. art. 471 LECrim )". Se trata pues de una facultad, no de una imposición a la parte acusada para que pueda hacer valer sus tesis; sin que tal facultad merme la obligación de la acusación de aportar prueba suficiente que permita desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

    En lo que respecta a la afirmación de que el Tribunal ha delegado la prueba en los peritos, debemos decir, que se trata de una afirmación gratuita de la recurrente y sin base alguna.

    En este punto conviene señalar, como afirmábamos en STS 545/2017 , lo siguiente: «La pericia -como destaca la doctrina- es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la Ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .).

    El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, (a este respecto se ha de reconocer que el peritaje psiquiátrico es el más transcendental, complicado y difícil de todos los peritajes forenses), la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1103/2007 de 21.12 ). No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.»

    Pues bien la sentencia analiza el informe pericial y extrae sus propias consecuencias en orden a la autoría de la firma obrante en los cheques. Lo hace de forma razonada y motivada dado que diversas letras obrantes en la firma son las mismas que las utilizadas en el relleno del cheque, efectuado éste por la acusada. En la medida que las letras del relleno del cheque coinciden con las de la firma la Sala concluye de forma lógica que, más allá de toda duda razonable, se pude afirmar que la acusada firmó los cheques imitando la firma del Sr. Rosendo .

    Para concluir el motivo, responderemos a la alegación efectuada por la recurrente de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( STS 434/2016, de 19 de mayo , entre otras).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio y 162/2001, de 5 de julio ), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril y 139/2000, de 29 de mayo ). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio ).

    En el caso objeto de enjuiciamiento, la sentencia ha efectuado una valoración minuciosa, fundada y razonable de la prueba pericial, que excluye la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el fundamento jurídico primero, tal y como hemos hecho referencia con anterioridad, el Tribunal de instancia analiza exhaustivamente el contenido de la prueba pericial y se realiza una valoración adecuada y racional de la misma. En realidad la recurrente, con sus argumentos, pretende imponer una valoración de la pruebas más conforme a sus intereses.

    Procede decretar la inadmisión del motivo por carecer manifiestamente de fundamento en base a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la C.E .

  1. La recurrente, con remisión a los argumentos expuestos en el motivo anterior, cuestiona la prueba pericial caligráfica, al considerar que adolece de graves defectos y que la Sala ha aceptado las conclusiones de los peritos sin efectuar una correcta valoración. Partiendo de la falta de validez de la prueba pericial caligráfica, concluye la inexistencia de prueba que permita desvirtuar su presunción de inocencia. Afirma que no está acreditado que falsificara los cheques, sino que fue el propio Sr. Rosendo quien los firmó, disponiendo de su dinero como mejor le pareció. Asimismo, refiere que el Sr. Rosendo actuó siendo consciente de sus actos, sin que se haya acreditado una disminución de sus facultades mentales.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    La sentencia recoge la prueba practicada acerca de los hechos narrados en la sentencia, en el fundamento de derecho primero. Comienza analizando la declaración de la acusada, a la que no otorga credibilidad. Reconoció la acusada que cuidaba del Sr. Rosendo y le acompañaba al banco, en donde el Sr. Rosendo sacaba dinero en ventanilla o con cheques al portador que ella rellenaba y él firmaba, negando haber firmado nunca un cheque. A veces, entraba ella sola en el banco, cuando llovía o cuando él se quedaba esperando en la cafetería y ella sacaba el dinero en ventanilla y se lo daba al Sr Rosendo . La acusada declaró que el Sr. Rosendo sacaba toda la mensualidad de una vez, y a ella le daba 600 euros (al cabo de 3 años pasaron a 650 euros), y el resto del dinero era para los gastos del mes de comida, vestido y compras. Refirió que el Sr. Rosendo era muy generoso con ella y con su madre y amigas, a quienes les hacía regalos y les daba dinero. También declaró que el Sr Rosendo le prestó 1000 euros para un curso de peluquería y se lo descontaba del sueldo, y en dos ocasiones ella ingresó cheques en su cuenta del banco de Sabadell porque le dejaron. En apoyo de esta versión de los hechos, en el acto del juicio declararon la hermana de la acusada y su amiga Graciela .

    La Sala, como hemos adelantado, no otorga credibilidad a dicha declaración al encontrase en contradicción con el resto de la prueba practicada en el acto del juicio.

    Menciona en primer lugar, el dictamen pericial, obrante a los folios 231 a 237, en el que se concluye que los cheques habían sido firmados por la acusada, falsificando la firma del Sr. Rosendo . Informe pericial que fue analizado, tal y como hemos referido en el anterior fundamento jurídico, de forma minuciosa y racional por la Sala, no existiendo ninguna duda ni ningún elemento o dato para cuestionar el resultado de dicha prueba.

    Ante ello, concluye la Sala, que la versión de la acusada de no haber firmado nunca un cheque del Sr. Rosendo decae, quedando acreditado por la prueba pericial que falsificó en los nueve cheques por valor de 14.450 euros la firma del Sr. Rosendo .

    La declaración de la acusada queda además desacreditada por el resto de la prueba practicada en el acto del juicio. Así, a continuación, la sentencia examina la prueba documental obrante en autos. De los folios 93, 95 y 96, relativos al extracto de la cuenta de la acusada abierta en el Banco de Sabadell, se reflejan los movimientos en dicha cuenta desde su apertura, 4 de junio de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013. Se observa un ingreso en concepto de nómina del 24 de julio de 2012 por importe de 1.300 euros, es decir, coincidente con el cheque nº NUM000 del Sr. Rosendo . El 1 de agosto de 2012 hay un ingreso en concepto de nómina por importe de 1.145 euros, es decir, coincidente con el cheque nº NUM001 del Sr. Rosendo . El 21 de noviembre de 2012 hay un ingreso por remesa cheques de 3.150 euros coincidente con el cheque nº NUM002 del Sr. Rosendo . Y finalmente, hay un ingreso de 1.200 euros el 19 de febrero de 2013 en concepto de nómina coincidente con el cheque nº NUM003 del Sr. Rosendo . La acusada en el juicio explicó que habló con el hijo del Sr. Rosendo para que le ingresaran la nómina en su cuenta bancaria del banco de Sabadell y así el banco le pudiera dar un préstamo. Y que lo hicieron dos veces. No obstante, en el juicio declaró el hijo del Sr. Rosendo , Herminio , refiriendo que su padre pagaba todos los meses a la acusada 600 euros al principio y luego 650 euros en efectivo y que además le tenía que descontar 100 euros al mes por anticipos que la acusada tenía que devolver poco a poco. Entre estas dos versiones, la sentencia da mayor credibilidad a la versión que da el hijo del Sr. Rosendo y explica el motivo: las cantidades que percibió la acusada en concepto de nómina pagadas, según ella, por cheques excedían con mucho el importe que ella tenía asignado como tal.

    La Sentencia considera demostrado que la acusada retiró por la ventanilla del banco 16.100 euros de la cuenta del Sr. Rosendo simulando que eran para él. Consta en la documental los extractos de la cuenta del perjudicado, en la que se observan, entre el 21 de mayo de 2012 y abril de 2013, diversas extracciones de dinero, aparte de los 2.000 euros que sacaba todos los meses, por importes que oscilaban entre los 1.000 y 2.000 euros, e incluso llegando a los 4000 euros.

    La Sala descarta que dichas salidas las efectuara la acusada a petición del Sr. Rosendo , para hacer regalos. Se destaca que no es posible contar con el testimonio del Sr. Rosendo , al haber fallecido y no haber pedido ninguna de las partes la introducción de su declaración efectuada en instrucción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, valora la declaración del hijo del perjudicado, quien declaró en el juicio que su padre tenía 80 años, no regía bien y no tenía consciencia del valor del dinero, ya que para él 4.000 euros no eran nada. Asimismo, asirmo que su padre no sabía nada de las grandes salidas de dinero por cheque, y lo pasó mal cuando se enteró.

    Ante ello, y vistos lo demás elementos ya descritos, la sentencia llega a la conclusión de que la versión que da la acusada, consistente en que los cheques y las salidas de dinero correspondían a la mera voluntad del Sr. Rosendo que era muy generoso y le gustaba dar su dinero, no goza de credibilidad.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la acusada falsificó la firma del Sr. Rosendo en diversos cheques, extremos acreditados por la pericial caligráfica y por el testimonio del hijo del Sr. Rosendo , que manifestó que su padre le refirió que no sabía nada de los cheques. Asimismo, de la prueba practicada ha quedado acreditado que las extracciones superiores a la pensión que percibía el Sr. Rosendo mensualmente no eran para él sino para la acusada y su entorno; y que el perjudicado no era consciente de las salidas de dinero ni de su significado.

    La recurrente, con su proceder, engañaba a los empleados del banco que accedían a darle dinero creyendo que la firma los cheques había sido efectuada por el Sr. Rosendo y respecto a las extracciones de dinero en ventanilla, que eran para el Sr. Rosendo ; engaño que indujo a los empleados del banco a error y que provocó que realizaran los actos de disposición patrimonial en perjuicio de Rosendo .

    En conclusión, debemos decir, que ha existido prueba suficiente y con contenido inculpatorio suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia que asistía a la acusada y que el juicio de inferencia llevado a cabo por el Tribunal de instancia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar la conclusión condenatoria a la que llega la sentencia.

    Procede decretar la inadmisión del motivo al carecer manifiestamente de fundamento en base a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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