ATS 1521/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12568A
Número de Recurso1903/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1521/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1521/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1903/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (SECCIÓN 2ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1903/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección nº 2) se ha dictado sentencia de 5 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 5/15 , derivados del Procedimiento Abreviado número 103/14, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, por la que se condena a Teodulfo , como autor responsable de un delito de estafa, con la pena, de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Teodulfo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Cendra Guinea, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 31 bis y 252 bis del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, se alega la indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal .

  1. Cuestiona la existencia de prueba de cargo para su condena. A pesar del cauce casacional empleado, el recurrente aduce una posible afectación del derecho a la presunción de inocencia, por lo que desde dicha perspectiva se resolverá el motivo planteado.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que la finca inscrita con el número NUM000 en el registro de la Propiedad número 1 de Vélez-Málaga, propiedad de Abilio , fue dividida en diez parcelas y la donó a sus sobrinos Bernardo y Ceferino por escritura de 26 de abril de 1999, otorgada en Vélez Málaga; si bien con esa misma fecha ellos apoderaron a su tío para que pudiera disponer en su nombre de la misma con plenas facultades, y éste fue vendiendo varias de las parcelas, con intervención de Eladio , hasta que Abilio falleció con fecha 10 de mayo de 2005.

Con fecha 27 de septiembre de 2005, Teodulfo compareció en la notaría de Valeriano de Málaga y otorgó escritura pública de compraventa de la parcela nº NUM001 , con número catastral NUM002 del Polígono NUM003 de la localidad de Arenas de la finca nº NUM000 , como mandatario verbal de Bernardo y Ceferino , cuando en realidad no había recibido mandato ni autorización verbal alguna de ellos, y ni siquiera los conocía, siendo la parte compradora la Sociedad Alsol 2001 S.L., representada por Eladio , por 30.000 euros de precio. Este contrato sirvió de instrumento para la posterior venta que se formalizó a continuación ese mismo día, en perjuicio del comprador, pues inmediatamente se otorgó otra escritura en la que Alsol S.L. vendía la finca en cuestión a los esposos Marcial y Juliana por 80.000 euros, que habían abonado previamente y además abonaron otros 5.000 euros a Teodulfo por sus gestiones, a pesar de que les había ocultado la irregularidad de la operación, y tuvieron gastos de notaría e impuesto de transmisión por importe de 8.834,47 euros. A dichos compradores se les denegó la inscripción de su compra en el Registro de la Propiedad ya que la primera escritura debía ser ratificada por los dueños de la parcela, que se negaron a ello, al no haber autorizado en ningún momento la primera venta, ni haber percibido dinero alguno en concepto de precio de la misma.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios.

En primer lugar, incide en las manifestaciones del propio acusado Teodulfo , quien manifestó en el plenario que actuó como mandatario verbal de un tal Teofilo y que hubo un error catastral que luego se iba a rectificar, firmando en nombre de Bernardo y Ceferino . El acusado indicó que creía que era la parcela número NUM004 , cuando en realidad fue la NUM002 . Añadió que se le dio lectura del contenido de la escritura "así, por encima" y la firmó, reiterando que pensaba que había firmado la otra parcela. El acusado indicó que no recibió ningún dinero, y que delante de él no se pagó nada. Manifestó que no recibió 30.000 euros, pero si recibió 5.000 euros del Sr. Marcial por las gestiones de legalizar la casa. El acusado negó la simulación del contrato e insistió en que se fio del abogado y del notario firmando la venta de la parcela sin llevarse beneficio de ninguna clase. También manifestó que la casa no se hizo cuando la escritura sino que ya estaba construida desde hacía dos o tres años, y que conoció al Sr. Marcial en la notaría cuando se hizo el contrato.

Junto con las manifestaciones del acusado, el Tribunal de instancia valora, a su vez, las de las testificales practicadas. En primer lugar, el testigo Marcial manifestó que firmó la escritura de compraventa en 2005, pagando la cantidad de 80.000 euros y 11.000 euros al contado. Indicó que el vendedor era Eladio , a quien hizo el pago y al acusado recurrente le pagó 5.000 euros a cuenta del arreglo de los papeles, pues era amigo del que vendía y se ofreció para arreglarle los papeles de la casa. El testigo declaró que no habla español y no se entendía con los Sres. Bernardo Ceferino . También indicó que no tenía inscritos en el Registro los papeles de la finca que compró y que cuando compró la parcela ya estaba construida una vivienda desde hacía alrededor de tres años, añadiendo, respecto a la relación entre el Sr. Eladio y el acusado recurrente, que eran como "uña y carne". Manifestó que Teodulfo no se ha puesto en contacto con él para arreglar lo de las escrituras, insistiendo en que compró en el 2005 y había construida una casa desde el año 2002.

La Sala de instancia también analiza la testifical de Bernardo , quien declaró en el plenario que no conocía al acusado en el momento de los hechos. Indicó que el acusado les llamó, a él y a su hermano, diciéndoles que tenían que firmar una escritura, no siendo mandatario verbal de ellos. Asimismo, el testigo manifestó que su tío tuvo conversaciones con el Sr. Eladio para vender parcelas de su finca. Indicó que hicieron un poder a su tío ignorando las operaciones de venta del mismo, ya fallecido. El testigo remarcó que no había tenido contacto ni con el Sr. Eladio ni con el acusado para vender la parcela en cuestión.

El Tribunal de instancia analiza las manifestaciones de Ceferino , quien confirmó, como su hermano, que no le otorgaron al acusado ni poder ni mandamiento para la venta de la parcela, no habiendo tenido contacto con él. El testigo manifestó que era propietario, junto con su hermano, de una finca de la que habían dado poder a su tío, quien las fue vendiendo y, al morir éste, quedaba por vender alguna parcela de las segregadas. Al testigo no le constaba que su tío autorizara la venta de una parcela a través del acusado, enterándose cuando le llamó el asesor de que le habían vendido la parcela, para que firmaran la escritura. El testigo indicó que se enteró después de que de las ocho o diez parcelas segregadas se vendieron seis o siete a Alsol, siendo Eladio su representante, añadiendo que no sabía si en la parcela NUM002 hay una casa.

La Sala de instancia reseña también la testifical del notario Valeriano , que autorizó la escritura de segregación y la de venta, manifestando que de ello hacía mucho tiempo y que las prepararía un oficial.

El testigo Faustino declaró que fue posible que asistiera a la firma de dos escrituras en septiembre de 2005. Indicó que fue titular de la asesoría que presentaba los impuestos de la sociedad Alsol, insistiendo en que el encargo consistía en conseguir la inscripción en el Registro de la Propiedad tratándose de compraventas de parcelas que Abilio vendía en sucesivas segregaciones y que había dos colindantes. El testigo indicó que no sabía si había habido error en la venta de una a un tal Sr. Laureano y otra al Sr. Marcial , suponiendo que eran parcelas en las que se iba a edificar.

El Tribunal de instancia, tras analizar las declaraciones testificales indicadas, valora la documental incorporada en autos, y en concreto incide en las dos escrituras de compraventa suscritas el mismo día, 27 de septiembre de 2005. El Tribunal de instancia constata que en la primera escritura el acusado actúa como mandatario verbal de los Sres. Bernardo Ceferino como vendedores de la finca segregada de la registral NUM000 , siendo la parcela NUM002 del Polígono NUM003 de la cédula catastral parcelaria del término municipal de Arenas, parcela número NUM001 . En dicha escritura se hace constar la necesidad de que los pretendidos mandantes ratifiquen este otorgamiento para su eficacia, insistiendo en su otorgamiento por razones de urgencia, aseverando la representación verbal alegada y la capacidad de sus representados.

La Sala de instancia indica que la documental no casa con las manifestaciones del acusado en el plenario, en el sentido de que no sabía que representaba a los hermanos Bernardo Ceferino , sino a un tercero, ya fallecido. Además, la Sala de instancia relaciona dicho extremo con la declaración que efectuaron los dos hermanos, cuando indicaron que no le habían dado mandato alguno y que ni siquiera lo conocían, lo que refleja, a juicio de la Sala de instancia, que el acusado estaba actuando sin mandato real de nadie.

El Tribunal de instancia analiza también la segunda escritura y destaca que la entidad compradora en la primera escritura, Alsol, cuyo representante no fue juzgado por encontrarse en rebeldía, fue la que de forma inmediata efectuó la venta de la parcela en cuestión en la segunda escritura, firmada ese día, por los Sres. Marcial Juliana , compradores de buena fe, sin tan siquiera esperar a la ratificación de los supuestos mandantes del acusado, titulares de la parcela y que como tal figuraban en la primera escritura.

Con todo lo expuesto, el Tribunal de instancia concluye, tras valorar la totalidad de las pruebas, de forma racional y lógica, que el acusado intervino dolosamente en el artificio creado para la venta a los Sres. Marcial Juliana de una parcela a espaldas de sus verdaderos titulares, pues carecía de la facultad de disposición necesaria para poder disponer de la parcela, ya que no era en realidad mandatario verbal de los propietarios y por tanto tampoco la entidad Alsol ni su representante tenían facultad alguna para proceder a la venta de la parcela a los Sres. Marcial Juliana , pues los Sres. Bernardo Ceferino ni siquiera conocían al acusado recurrente. Así las cosas, el Tribunal de instancia concluye que él fue pieza clave determinante que permitió a Alsol vender la parcela a Marcial y a su esposa, causándoles un perjuicio tanto a aquellos, pues se dispuso de su parcela sin su autorización y sin recibir nada a cambio, como a estos, puesto que no han podido en ningún momento inscribir su propiedad en el Registro de la Propiedad, ya que ni Bernardo ni Ceferino han accedido a ratificar la escritura de compraventa.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

En el presente caso, la Sala de instancia cuenta con suficientes indicios como para poder condenar al acusado recurrente. Detalla, así pues, la información suministrada por los testigos declarantes, y la hilvana con el análisis resultante de las dos escrituras de compraventa que se incorporan en la causa sobre la parcela descrita en el factum transcrito. En consecuencia, la totalidad de las pruebas practicadas permite describir la participación del acusado en las compraventas indicadas, en la forma reflejada en los hechos declarados probados.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva.

  1. Cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, en concreto de parte de la documental aportada.

  2. Hemos dicho de forma reiterada que la incongruencia omisiva, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  3. El motivo no puede prosperar. En rigor, el recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia discrepando de su resultado. Al tratarse de un supuesto vinculado con una posible afectación del derecho a la presunción de inocencia ha sido resuelto en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos en toda su extensión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 31 bis y 252 bis del Código Penal .

  1. Aduce que debería haberse condenado a la mercantil Alsol S.L. a título de autora.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente cuestiona que el Tribunal de instancia no haya condenado a la mercantil Alsol S.L., resultando sólo él condenado. De todas maneras, la Sala de instancia no pudo condenar a la mercantil indicada desde el momento en que no se formuló escrito de acusación contra la misma, por lo que no compareció en juicio bajo la condición de acusada. Así las cosas, la inaplicación de los artículos indicados por el recurrente se ajusta al respeto debido al principio acusatorio, y debe considerarse correcta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley.

  1. Cuestiona tanto la responsabilidad civil concretada como la imposición de costas, incorporando las devengadas por la acusación particular.

  2. La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada que la responsabilidad civil derivada que debe asumir el acusado le supone, en primer lugar, respecto de los hermanos Bernardo Ceferino , la nulidad de las dos escrituras de compraventa, de 27 de septiembre de 2005, para restituirles, como titulares legítimos, el bien objeto de venta. En segundo lugar, el Tribunal de instancia justifica la indemnización que deberá asumir el acusado a favor de Marcial y Juliana la cantidad total de 93.834,47 euros, consistente en el valor de la parcela y los gastos que debieron abonar.

    En consecuencia pues, la concreción de la responsabilidad civil aparece debidamente justificada, sin que se aprecie en ella atisbo alguno de arbitrariedad.

    Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS 518/2004, de 20 de abril ).

    La regla general establecida por la Jurisprudencia de esta Sala, como se ha puesto de relieve, es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses. Además, si se mantuviese lo contrario, resultaría absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal .

  1. Aduce que no se dan los supuestos necesarios para poder condenarlo por un delito de estafa.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues el respeto a los hechos probados conforme el cauce casacional utilizado permite considerar correcta la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia.

La Sala de instancia desgrana todos los elementos concurrentes para poder afirmar la existencia del delito de estafa. En primer lugar, constata la existencia del engaño bastante tras valorar, de forma racional y lógica, la totalidad de las pruebas practicadas, lo que le permite llegar a la conclusión que el acusado participó en el artificio engañoso consistente en llevar a cabo una primera venta de una venta, a espaldas de sus titulares, en el papel de mandatario verbal, sin serlo, con el fin de facilitar una segunda venta, en el mismo día, a terceros de buena fe, con el consiguiente perjuicio económico, tal y como ha sido descrito en el factum transcrito.

Así las cosas, el Tribunal de instancia, conforme las pruebas practicadas, redacta el hecho que se ajusta al tipo aplicado cuya concreción cuestiona la parte recurrente alterando el relato probado.

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR