ATS 5/2018, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12545A
Número de Recurso1933/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 5/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1933/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA (SECCIÓN 2ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1933/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección nº 2) se ha dictado sentencia de 7 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 44/2017 , derivados del Procedimiento Abreviado número 31/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Córdoba, por la que se absuelve a Miguel Ángel por el delito de lesiones por el que había sido acusado, al concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Elias , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por falta de claridad en los hechos probados y por predeterminación del fallo; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Miguel Ángel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen María Moreno Reyes, presenta escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación formulado y, en su caso, la desestimación del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar, el segundo de los motivos alegados. Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa.

  1. Cuestiona, en atención a la valoración probatoria empleada por parte del Tribunal de instancia, la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa.

  2. En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.

    Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo , con mención de otras muchas).

    De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( STS 427/2010, de 26 de abril , entre otras).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que sobre las 21:00 horas del día 2 de enero de 2.015, en la plaza de Las Tendillas de Córdoba se encontraba el acusado Miguel Ángel , junto con un grupo de amigos.

    En un momento indeterminado, otro joven, que se encontraba en el mismo lugar con otro grupo y que resultó ser Pablo , inició una fuerte discusión, a grandes voces y con actitud agresiva, con la menor Tomasa . que había sido su novia.

    Ante tal situación intervino Miguel Ángel , quien se dirigió al lugar en el que se encontraba la pareja mediando para que Pablo cesara en su actitud agresiva y dejara de molestar a la chica.

    En ese momento se acercó Elias , amigo de Pablo , quien increpó a Miguel Ángel manifestándole que no se metiera entre la pareja y que los dejara en paz que solo estaban hablando entre ellos.

    La discusión derivó en un pequeño altercado entre Miguel Ángel y los amigos de Pablo , entre ellos, Elias , en el que se produjo, por parte de éstos, una agresión a Miguel Ángel , aunque la trifulca no pasó a mayores.

    Posteriormente, calmados en parte los ánimos, Miguel Ángel requirió a Elias para que lo acompañara a hablar con él hasta la próxima calle de La Plata, accediendo este segundo y separándose ambos del grupo hasta una calle cercana.

    En un momento indeterminado, de nuevo, Elias se abalanzó contra Miguel Ángel llegando a golpearle en la cara por lo que este reaccionó propinándole un fuerte puñetazo.

    Como consecuencia del golpe recibido el Sr. Elias sufrió lesiones consistentes en fractura con luxación alveolodentaria de piezas 11 y 21 (incisivos superiores), avulsión de la pieza 21 y herida contusa en región labial superior, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en colocación de férula de Enrich y otras medidas terapéuticas. Posteriormente, al observarse fractura de los alveolos, se constató la necesaria perdida de piezas dentarias 11 y 21 que han tenido que ser extraídas con injerto de tejido conectivo para engrosar la zona premaxilar a fin de reparar la zona para lograr la reparación del daño, con leve perjuicio estético.

    Las lesiones quedaron estabilizadas en un periodo de cuarenta días, tres de ellos de hospitalización y diez de ellos impeditivos, si bien para la reparación del daño y para la sustitución de las piezas dentarias se ha precisado tratamiento médico para la rehabilitación del maxilar, tratamiento que aún no ha finalizado al día de la fecha.

    Como secuela existió pérdida de la piezas dentarias 11 y 21 que, de no resultar reparada ocasionaría un perjuicio estético de cierta entidad.

    Tales lesiones de practicarse posterior reparación odontológica no darán lugar a perjuicio alguno, estando presupuestada dicha reparación en un máximo de 4.940 euros, de realizarse la curación mediante implantes.

    No consta que las lesiones sufridas como consecuencia del golpe tengan relación alguna con una hipertrofia de cornetes por desviación septal.

    El Tribunal de instancia justifica la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, tras analizar la totalidad de las pruebas, a tal efecto, practicadas. En primer lugar, el Tribunal de instancia considera creíbles las manifestaciones del acusado, por lo que sostiene que su intervención en los hechos fue para mediar en la riña en defensa de una joven menor de edad. Dicha afirmación, extraída de la declaración del acusado, el Tribunal de instancia la corrobora con las declaraciones de varios testigos. Indica, que los amigos del acusado, en concreto Felix y Nemesio , hablan de una agresión entre la pareja compuesta por Pablo y Tomasa . Ello también se corrobora tanto por las manifestaciones de Tomasa ., quien afirmó haber empujado a Pablo , como con la versión de María Dolores , quien manifestó que un chaval estaba pegándole a la novia.

    Conforme a dichas testificales, el Tribunal de instancia sostiene que el acusado se encontraba ante una acción ciertamente agresiva y potencialmente peligrosa, condicionada, tal y como se relata en la sentencia, por la actuación posterior de Elias , que supone el inicio de la siguiente fase del altercado.

    Respecto de dicha parte del altercado, en la que interviene el acusado, el Tribunal de instancia constata versiones divergentes. Tanto el acusado como los testigos amigos suyos Felix y Nemesio aluden a que existió una inicial agresión por parte de un grupo de personas a Miguel Ángel . Por el contrario, Elias y los testigos (amigos suyos) Balbino y Pablo señalan que no hubo agresión sino un simple empujón entre ambos. Tomasa ., por el contrario, alude a una agresión entre los grupos de jóvenes.

    El Tribunal de instancia entiende que la versión del acusado y la de sus amigos aparecen corroboradas por la naturaleza de las lesiones que aquel presentaba que conforme el parte médico de asistencia, incorporado en autos, consistían en erosión con hematoma en pómulo derecho y zona orbitaria izquierda caralateral izquierda, erosiones en rodilla y tobillo izquierdo, contusión con hematoma en codo derecho, erosión y edema con dolor a la palpación en la articulación metacarpofalángica del 4º dedo de la mano derecha. Dicha descripción de las lesiones se complementa, tal y como analiza el Tribunal de instancia, con el informe forense a tal efecto elaborado.

    Tales lesiones, como explica el informe forense, no son sólo típicas de un puñetazo sino de una caída y varios golpes, lo que corrobora la agresión grupal explicada por parte del acusado y de sus amigos.

    Ante dicha situación, que el Tribunal de instancia declara probada, se analiza el último de los incidentes descritos en el factum consistente en la agresión del acusado al lesionado Elias . El Tribunal de instancia constata, respecto de dicha agresión, versiones contradictorias. Así, Elias y su amigo Balbino mantienen que el lesionado recibió un puñetazo de forma inopinada mientras el acusado manifestó que fue él el que recibió un puñetazo primero limitándose a defenderse.

    El Tribunal de instancia no considera probada la versión del lesionado. Valora, para llegar a dicha conclusión, que ambos testigos de cargo discrepan en la forma de causación de las lesiones. Así, Elias mantiene que fue un puñetazo con un objeto contundente, en concreto un puño americano y por el contrario su amigo Balbino mantiene que fue un puñetazo y, posteriormente, cuando su amigo caía al suelo, recibió un rodillazo en la cara causándole las lesiones.

    El Tribunal de instancia descarta asimismo la versión de que existió un golpe con un puño americano por el prolijo informe forense que estima como más probable, a la vista de la naturaleza de las lesiones que presentaba en la mano el acusado, que se produjera mediante un golpe. El Tribunal de instancia estima la versión del médico forense lógica y racional máxime cuando las excoriaciones que se presentaban en el cuarto dedo de la mano derecha del acusado difícilmente pudieran presentarse de existir un elemento que serviría de protección. Además, la versión aportada por Elias se descarta dado el testimonio de María Dolores .

    Con todo lo expuesto, el Tribunal de instancia considera más coherente y fundamentada la versión del acusado, según la cual, él fue golpeado en primer lugar por el lesionado, limitándose con su acción a defenderse. Además considera que dicha acción es proporcional; y ello al no quedar acreditado ni la existencia de puño americano ni la agresión sorpresiva.

    En consecuencia, el Tribunal de instancia valora, de forma lógica y lógica, la totalidad de las pruebas, lo que le permite considerar concurrente la circunstancia eximente de legítima defensa ajustándose en su aplicación a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos.

    En efecto, el Tribunal de instancia considera probada la existencia previa de una agresión previa por parte del lesionado que justificaría la reacción del acusado, lo que, a su vez, se relaciona con el informe médico de las lesiones diagnosticadas. Ante ello, el Tribunal de instancia constata la proporcionalidad de la reacción defensiva. Todo ello se describe en el factum declarado probado, que debe resultar inalterado en atención al cauce casacional empleado, lo que permite considerar correcta la aplicación de la circunstancia eximente cuestionada por el recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por falta de claridad en los hechos probados y por predeterminación del fallo.

  1. Considera que en el factum transcrito, y declarado probado en la sentencia, no describe el momento en el que recibió la agresión por parte del acusado. Como segunda alegación, indica que la expresión "actitud agresiva" predetermina el fallo.

  2. Esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos ( STS de 13 de febrero de 2015 ).

    En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

    Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. No hay falta de claridad en los hechos probados ni se observa contradicción entre los mismos. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni existen afirmaciones que entren en conflicto entre sí o que sean incompatibles. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera.

    No existe esa falta de claridad ni contradicción que se denuncian, pues sencillamente se describe los hechos considerados probados con la precisión derivada de la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

    Por lo que se refiere a la segunda de las alegaciones, tampoco puede prosperar. Se trata de una descripción en términos estrictamente fácticos y sin incorporar ningún término o concepto jurídico, sin que la expresión "actitud agresiva" pueda considerarse como tal.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en el caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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