ATS 1559/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12537A
Número de Recurso1765/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1559/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1559/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1765/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1765/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 2193/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 2426/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, por la que se condenó a Balbino , como autor de un delito de lesiones, recogido en el artículo 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 1/3 de las costas.

Se le prohibió aproximarse a menos de cien metros a Florian , y comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante tres años.

Además, Balbino tendrá que indemnizar a Florian en la cantidad de 9.433,50 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Balbino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Menor Pastor, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 147.1 CP . El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analiza el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 147.1 CP .

  1. Considera debidamente aplicado el artículo 147.1 CP , aunque excesiva la pena impuesta, ya que, pese a no concurrir ninguna circunstancia agravante, se le aplica la pena prevista para el delito en su mitad superior. Insiste que no se ha tenido en cuenta el hecho de que carece de antecedentes penales; así como que mostró un absoluto arrepentimiento. Insiste en su oposición a que no se le aplicara la atenuante analógica de drogadicción.

  2. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre o 854/2013 de 30 de octubre ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que sobre las 4:00 horas del día 17/7/2015, Balbino estaba en el establecimiento "Point" sito en Zaragoza. En un momento determinado, Florian , que se encontraba en el mismo establecimiento, se acercó a él y le dijo: "te conozco de ser camarero de otro establecimiento", a lo que éste contestó que si se estaba riendo de él. A continuación, le propinó cuatro puñetazos a la altura de la boca, fracturándole dos piezas dentales.

Florian sufrió lesiones consistentes en contusión con tumefacción en zona temporo-occipital derecha, traumatismo bucal con herida en cara mucosa del labio superior derecho y avulsión de las piezas dentales 11 y 12 (incisivos superiores derechos), cervicalgia postraumática, trastorno de estrés postraumático para cuya curación requirió tratamiento médico quirúrgico con reimplantación de las piezas dentales y fijación con férula de Erich, sutura de la encía y labio, tratamiento farmacológico, psicoterápico y rehabilitador, tardando 67 días en curar, de los cuales 55 fueron impeditivos para su actividad habitual y doce días no impeditivos.

Las piezas dentales debieron ser sustituidas por prótesis, dado que no han podido recuperarse.

Pues bien, en su segundo fundamento de derecho, la sentencia expone que la aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad exige como requisito indispensable que las circunstancias atenuantes o eximentes estén tan acreditadas como el hecho en sí.

Por un lado, no se acreditó la drogadicción que dice el recurrente que sufría en el momento de los hechos. No se aportó ninguna prueba, más allá de la propia declaración del acusado, del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o alcohol; extremo que, además, fue negado por la víctima. Para la aplicación de tal atenuante es necesario, no sólo que los hechos en los que se funde estén suficientemente acreditados, sino también que tal consumo haya afectado a la capacidad del acusado en el momento de cometer los hechos. En este caso, no se ha acreditado ninguna de las dos cosas, por lo que no hay razón para la atenuación de la pena por este motivo.

Lo mismo ocurre con la atenuante pretendida de reparación del daño. No acreditó ninguna reparación del daño que pueda influir en la determinación de la responsabilidad penal. De hecho, en el recurso, él mismo señala que no ha podido entregar ninguna cantidad al perjudicado, porque carece de ingresos económicos. El arrepentimiento que dice haber mostrado tiene que tener una relevancia en el proceso para que poder ser fundamento de atenuación de la responsabilidad. Tal y como establece la sentencia, no se ha acreditado este extremo; no se ha aportado ninguna prueba tendente a demostrar que el acusado mostrara arrepentimiento, ni que dicho supuesto arrepentimiento tuviera ninguna relevancia en la investigación de los hechos.

Por último, la sentencia motiva el porqué de la imposición de la pena en su mitad superior. Dice que, si bien los cuatro puñetazos no fueron suficientes para considerar que hubo ensañamiento, sí han de ser tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de los hechos. El acusado atacó a la víctima sin ninguna motivación y sin que éste se lo esperara. Estas circunstancias son las que llevaron al Tribunal de instancia a acordar la imposición de una pena dentro de la mitad superior de los márgenes legalmente previstos.

Tal y como señala la Jurisprudencia expuesta, en tanto en cuanto la pena aplicada por el órgano enjuiciador no sea arbitraria y esté suficientemente motivada, el órgano de casación no tiene potestad más que para controlar dicha motivación. Habiéndose comprobado que el órgano de instancia justificó debidamente el porqué de la imposición de dos años de prisión, no se puede hablar de infracción de ley.

Se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente considera excesiva la cantidad que debe pagar en concepto de responsabilidad civil. Alega que la fijación de dicha cantidad se basó, simplemente, en unos presupuestos aportados por la acusación.

  2. En materia de indemnización por responsabilidad civil «ex delicto», es criterio de esta Sala (mantenido desde SSTS nº 104/2.004 , nº 1.207/2.004 y nº 856/2.003 , entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses. Ahora bien, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas. Por otro lado, no se encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el «quantum» indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS nº 217/2006 , con cita de otras anteriores).

  3. El órgano enjuiciador realiza una fundamentación exhaustiva de la cuantía a indemnizar. Explica que excluye los gastos pretendidos por asistencia psicológica al perjudicado, así como la cuantía reclamada por pérdida de puesto de trabajo, ya que ello no resultó suficientemente acreditado.

Sin embargo, el resto de pretensiones de la acusación resultaron suficientemente acreditadas a criterio Tribunal de instancia y así lo constata en la sentencia, basándose en el informe forense y en el presupuesto para la operación buco-dental. Así quedan suficientemente acreditadas las lesiones que sufrió el perjudicado y el importe que le supuso su reparación.

En el caso de autos, la fijación está suficientemente motivada, tiene soporte documental y es acorde con la entidad y gravedad de las lesiones.

Por todo lo expuesto, se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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