ATS 4/2018, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12536A
Número de Recurso1716/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución4/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 4/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1716/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCIÓN 2ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1716/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 20 de abril de 2017 , en los autos del Procedimiento Abreviado número 79/16, derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 3/2014, del Juzgado de Instrucción número 3 de Benidorm, por la que se condena a Ramona , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a drogas que causan grave daño a la salud, en su modalidad atenuada, a la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 120 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autora de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 meses, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Ramona , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa María Sainz de Baranda Riva, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existen suficientes pruebas de cargo para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos probados de la sentencia relatan que agentes de la Policía Nacional, sobre las 13:05 horas del día 19 de octubre de 2013, en las inmediaciones de la discoteca "Space" sita en Benidorm, procedieron a identificar a la acusada Ramona , al observar que la misma se encontraba hablando en el interior de un vehículo con otra persona realizando con la misma un pase de droga acercándose a la misma los citados agentes y observando que la misma arrojaba dos bolsitas blancas al suelo procediendo entonces a su identificación.

Al ser identificada se le sometió a un cacheo incautándosele en el interior de su bolso tres bolsitas blancas y dos bolsitas verdes entregando voluntariamente la acusada a los agentes intervinientes una bolsita blanca más.

Analizadas las anteriores sustancias dieron el siguiente resultado: 7 envoltorios de sustancia blanca los cuales dieron un resultado positivo en cocaína con un peso neto total de 5,89 gramos (con una pureza del 25,8%); 2 bolsas de SV las cuales dieron un resultado positivo en cannabis con un peso neto total de 2,77 gramos (con una pureza del 15,5%).

También se incautaron a la acusada, en el momento de su detención, 65 euros en billetes fraccionados de distinto valor.

Todas las anteriores sustancias estupefacientes las poseía la acusada con la intención de transmitirlas a terceras personas y la valoración económica total de las sustancias estupefacientes intervenidas ascendía a la cantidad de 239,50 euros.

Igualmente, en el momento de ser identificada la acusada, la misma exhibió ante los agentes, actuando con ánimo falsario, un pasaporte de la República de Guatemala, un permiso de conducción de la República de Guatemala y un permiso de conducción internacional los cuales habían sido previamente manipulados por la misma con el nombre de Fidela poniendo en ellos su fotografía.

El Tribunal de instancia fundamenta la condena de la acusada tras valorar, de forma conjunta, la totalidad de las pruebas practicadas. En primer lugar, el Tribunal de instancia destaca que la acusada reconoció, en la sesión de juicio oral, que portaba la sustancia incautada. Es decir, la acusada reconoció la tenencia de las 6 papelinas (4 bolsitas blancas y 2 bolsitas verdes), pero cuestionó su finalidad ya que alegó que las poseía, dada su condición de consumidora de estupefacientes.

La Sala de instancia valora, a su vez, la declaración de los agentes de Policía Local número NUM000 y número NUM001 , quienes vieron cómo la acusada pasaba "algo" en el interior de su coche a otra persona, que se marchó nada más apercibirse de la presencia policial. Al acercarse la Policía al coche de la encausada, según manifestaron los dos agentes, la acusada tiró rápidamente al suelo dos papelinas. Tras registrar el coche, los agentes encontraron el resto de sustancias intervenidas, sacándose la acusada una papelina que llevaba oculta en el sujetador.

Incide el Tribunal de instancia, tal y como se ha expuesto, en el lugar que en el que se encontró la droga; oculta en el vehículo y en el sujetador.

La Sala de instancia no considera acreditada la condición alegada de consumidora de la sustancia, pues el informe médico forense que se emite sólo toma en consideración las manifestaciones que hizo la propia acusada, sin que conste ningún soporte documental al respecto.

En último lugar, el Tribunal de instancia valora la prueba pericial sobre la cantidad y calidad de la droga cuyo resultado se corresponde con el factum transcrito.

La Sala de instancia condena a la acusada también por un delito de falsedad en documento oficial. Dicha condena la fundamenta en las declaraciones de los dos policías que manifestaron que la acusada, cuando fue requerida para identificarse, les entregó un documento de identidad y de conducir falsos, tal y como se puede afirmar conforme la pericial obrante en autos.

Tras analizar las declaraciones de los tres agentes actuantes y, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia otorgó credibilidad a las declaraciones de los agentes.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

En consecuencia, el Tribunal de instancia analiza la totalidad de las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las de descargo, y una vez valoradas, de forma racional y lógica, puede sostener que la acusada se dedicaba al tráfico de drogas, y presentó, tras ser requerida, documentos falsos.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, infracción de ley, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

  1. Considera de aplicación la circunstancia atenuante de drogadicción.

  2. Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo -antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ). Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 31-5-16 ).

  3. El motivo no puede prosperar. Conforme la documental incorporada en autos, el Tribunal de instancia no considera aplicable la circunstancia atenuante alegada, desde el momento en que sólo refleja las manifestaciones de la acusada. Así las cosas, constata falta de prueba para poder aplicar la circunstancia atenuante solicitada, por lo que su inaplicación debe considerarse correcta.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Considera de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como se puede constatar, al comprobar la tramitación de la causa, el proceso se incoó mediante auto de 19 de octubre de 2013. El escrito de calificación del Ministerio Fiscal se presentó en julio de 2014, y el auto de apertura de juicio oral se dictó en enero de 2015. Una vez dictado el auto de apertura de juicio oral, se produjeron problemas en la citación de la acusada para proceder a su emplazamiento a los efectos de que presentara su escrito de defensa, hasta el punto de que en fecha 4 de mayo de 2016, se decretó su detención, produciéndose el día 14 de junio de 2016, y presentándose su escrito de defensa, el 7 de julio de 2016. El juicio se señaló para el día 5 de abril de 2017, y la sentencia se dictó el 20 de abril de 2017 .

    Así las cosas, no se ha producido paralización extraordinaria alguna en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada. A lo sumo, se ha podido detectar cierta ralentización en los trámites, tras el dictado del auto de apertura de juicio oral, derivada de las dificultades en la citación de la acusada para su emplazamiento, lo que resulta incompatible, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, con la aplicación de la circunstancia atenuante alegada.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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