ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:89A
Número de Recurso1954/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1954/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: APH/I

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1954/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: Doña María Concepción Villaescusa Sanz / Don Jacinto Gómez Simón / Doña Blanca María Grande Pesquero

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

  1. Francisco Marin Castan

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Patricio presentó escrito con fecha de 8 de junio de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 61/2015 , dimanante del juicio de Primera instancia n.º 8 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de don Patricio , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de don Raimundo , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por la Procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Bansabadell Leasing, E.F.C., hoy Banco de Sabadell, S.A., presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de octubre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 1.º de la LEC , invocando que la sentencia objeto de recurso fue dictada en un proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, distintos a los que reconoce el art. 24 CE .

No obstante, la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal tramitado por razón de la materia ( art. 328 LH ), por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011. En consecuencia, el recurso interpuesto acude a una vía inadecuada de acceso al recurso de casación, al utilizar la prevista en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , al no tener el procedimiento, del que trae causa el presente recurso, como objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art. 249.1 , 2.º LEC ) , por lo que procede reconducir su trámite a la vía del ordinal 3.º, del mismo precepto.

El recurso se funda en un único motivo (enunciado como "Primero") por la "infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y en concreto la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 CE ", por considerar que la decisión del Registrador de la Propiedad nº 2 de Castellón vulneraría la citada tutela judicial efectiva a la vez que habría creado indefensión a las partes intervinientes, especialmente para la mercantil que ha inscrito la finca a su nombre, Brújula Comercial, S.A.E..

SEGUNDO

- Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC ), por la omisión de la cita precisa de la norma que se considera infringida.

    Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

    [...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

    .

    En relación a este requisito, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la debida indicación de la concreta norma que se considera infringida, por razones de congruencia y contradicción y para lograr la debida claridad, ha de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito del recurso que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

  2. Asimismo, el recurso de casación interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de acreditación de interés casacional.

    Así, en el motivo de recurso no se justifica, en forma alguna, la existencia de interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 473.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Patricio contra la sentencia dictada con fecha de 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 61/2015 , dimanante del juicio de Primera instancia nº 8 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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