ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:59A
Número de Recurso2844/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2844/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2844/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto

D. Javier García Guillén

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alu Lid, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 159/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 718/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Coslada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en representación de la parte recurrente Alu Lid, S.L.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Javier García Guillén, en representación de Aerolíneas Argentinas, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Alu Lid, S.L., pretendía que se condenase a la demandada Aerolíneas Argentinas, S.A., a pagar la cantidad de 113.231 euros en concepto de determinadas mercancías no pagadas, parte de ellas después de haber sido suministradas, y el resto encargadas por la demandada pero no admitidas por ella, y que no podían entregarse a un tercero.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando en esencia error en la valoración de la prueba, y tener el carácter de liberatorios los pagos efectuados por dicha parte, bien en cuentas titularidad de la demandante, o bien en cuentas que resultaron ser de titularidad de quien actuaba en nombre de dicha acreedora demandante.

Se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21 .ª), la cual estimó en parte el recurso, considerando que parte de los pagos acreditados por la demandada tenían efecto liberatorio, y reduciendo la cantidad objeto de condena a 71.951 euros más intereses legales.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho quinto, los hechos que considera probados de los que deduce que parte de las cantidades pagadas por la demandada tienen efectivamente valor liberatorio.

Considera que la demandada no ha acreditado que las cantidades que alega como ingresadas mediante transferencias a cuentas del Banco de Santander lo fueran precisamente como pago de las prestaciones objeto del proceso, por no constar determinado el concepto de tales pagos.

En cambio, considera que el resto de los pagos, efectuados mediante transferencia a cuentas de La Caixa, sí se corresponden con parte de las prestaciones por las que se demandaba, y entra a valorar si los ingresos efectuados en cuentas del Sr. Ceferino han de producir efecto liberatorio, o deben considerarse pagos efectuados a tercero no autorizado por la acreedora para recibir tal pago, carentes de utilidad para dicha acreedora.

A este respecto, la sentencia concluye que Sr. Ceferino indicó a la deudora las cuentas en las que habría de efectuar el pago, y esta ingresó el dinero en ellas, pago que sólo podía corresponderse con las facturas aportadas por la demandada, únicas en las que se indicaban esos números de cuenta. Desestima la alegación de la actora de que tales facturas fueran falsas, y elaboradas por el Sr. Ceferino , advirtiendo que por lo demás no se ha alegado ninguna clase de connivencia entre este y la deudora.

Concluye que el citado Sr. Ceferino actuaba a lo largo de toda la relación entre las partes como factor notorio de la acreedora, quien en cambio no ha probado la actividad que el mismo desarrollaba en la empresa, ni si tenía contrato laboral o si este fue extinguido ni en qué momento en su caso, sin que la deudora pudiera conocer las relaciones que existieran realmente entre la acreedora y el Sr. Ceferino . Siendo claro, por lo demás, que este siempre actuaba como comercial de la mercantil.

En definitiva, aunque ciertos pagos se hicieran en una cuenta de la que no era titular la mercantil acreedora, sino quien actuaba como empleado suyo, deben considerarse imputables a parte de las prestaciones objeto del proceso, y efectuados con valor liberatorio para el deudor.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 113.231 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Siendo recurrente la parte demandada, el objeto de los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se contrae a la cantidad de 41.280 euros que la sentencia de apelación considera que la demandada pagó con efecto liberatorio, y la actora considera que constituyó un pago a tercero sin tal efecto.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados respectivamente en los siguientes términos:

El motivo primero, por interés casacional al existir oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por infracción del art. 1162 del Código Civil .

El motivo segundo, por interés casacional al existir oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por infracción del art. 1163, párrafo segundo, del Código Civil .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, formulándose todos ellos al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , invocando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , en los siguientes términos:

El motivo primero, por vulneración de normas sobre valoración de prueba tasada, y del art. 217 LEC .

El motivo segundo, por el mismo motivo y por aplicación errónea del principio de disponibilidad y facilidad probatoria.

El motivo tercero, por vulneración del art. 326 LEC , al tenerse como prueba válida documentos cuya autenticidad fue expresamente impugnada por la recurrente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El motivo primero del recurso alega que la sentencia recurrida infringe el art. 1162 del Código Civil , que impone que el pago debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra autorizada para recibirla en su nombre. La recurrente considera que de los hechos que la sentencia declara como no probados se deduce que el Sr. Ceferino , quien efectivamente recibió el pago efectuado en cuenta bancaria de su titularidad, de ninguna manera estaba autorizado por la acreedora para recibir el pago. Más precisamente, deduce esta consecuencia de que la sentencia recurrida no declarase como probado que el citado Sr. Ceferino tuviera mandato o poder para recibir tales pagos.

No obstante, la sentencia recurrida sí declara acreditado que esta persona actuaba como comercial e incluso como factor notorio de la acreedora, lo que no es desvirtuado por esta. La discrepancia en realidad descansa en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, en cuanto concluye que los pagos acreditados por la deudora sólo pueden corresponderse con los conceptos objeto de la demanda, y arroja sobre la actora la carga de probar qué relación existía entre el Sr. Ceferino y la mercantil actora, o al menos, que no existía ellos tal relación, y por tanto la deudora debiera conocer que los pagos hechos en las cuentas que se le indicaban no iban en realidad a ser percibidos por la acreedora.

El motivo segundo del recurso alega en esencia que el pago se ha hecho a tercero y no cumple las exigencias del art. 1163 CC para tener efecto liberatorio. No obstante, la sentencia recurrida alcanza la conclusión contraria precisamente como consecuencia de no considerar que el Sr. Ceferino , en cuya cuenta se efectuó el pago discutido, sea realmente un tercero. Y ello porque la demandante acreedora no ha probado qué clase de relación le unía con esa persona, que en todo caso actuaba con plena apariencia de hacerlo en interés y por cuenta de la acreedora. Consecuentemente con lo anterior, no existiendo un verdadero pago a tercero, resulta inaplicable la exigencia de que el pago se hubiera convertido en utilidad del acreedor para atribuir al mismo valor liberatorio.

Es evidente, pues, que la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación descansa en el resultado de la valoración de la prueba practicada, que conduce a considerar que el Sr. Ceferino bien actuaba como empleado de la acreedora, o bien como factor notorio de la misma, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el valor liberatorio del pago hecho a tercero, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Alu Lid, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 159/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 718/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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