ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12703A
Número de Recurso2572/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 2572/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC .2

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 2572/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1377/2014 seguido a instancia de D.ª Natalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Manuela García Sánchez en nombre y representación de D.ª Natalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

A lo que debe añadirse que la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2017 (R. 254/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en solicitud de que la situación de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida derivada de contingencias comunes sea declarada derivada de accidente no laboral.

Consta que la actora inició situación de incapacidad temporal el 8-11-2012 derivada de enfermedad común con alta el 7-11-2013, con diagnóstico "trastorno depresivo mayor", siéndole reconocida una incapacidad permanente absoluta, derivada de contingencias comunes, por resolución del INSS de 9-10-2014, por "Trastorno de adaptación con síntomas mixtos ansioso-depresivos. Trastorno de personalidad NE, con rasgos obsesivos e histriónicos". La actora tiene antecedentes de tratamiento psiquiátrico en circuito privado desde 2007, en el contexto de clínica ansioso-depresiva, problema de obesidad y personalidad base anancástica; tras la jubilación de su psiquiatra empezó seguimiento en el Centro de Salud Mental de Arganda del Rey (febrero de 2010); ha precisado varias hospitalizaciones por episodios disociativos o conductas/ideación autolítica y ha sido derivada a Hospital de Día para tratamiento psicoterapéutico intensivo. Sufrió un accidente de tráfico en octubre de 2009.

El Tribunal Superior desestima los motivos de revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, indica que el motivo destinado al efecto incurre en el rechazable vicio procesal de partir de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Así, mantiene la recurrente que el cuadro clínico residual por el que se le ha incapacitado, un trastorno de adaptación mixto ansioso depresivo con personalidad NE, rasgos obsesivos e histriónicos, es accidente no laboral porque deriva de un accidente de tráfico ocurrido en octubre de 2009; pero no se estima, en esencia porque los informes médicos de la actora ponen de manifiesto que antes de sufrir tal accidente ya presentaba una personalidad anancástica y con rasgos alexitímicos, tendencia a la somatización y enorme dificultad para la expresión y contacto con las emociones; destacando que ya desde 2007 la actora ha tenido que ser tratada psiquiátricamente en circuito privado a raíz de síntomas en la esfera alimentaria (hiperfagia y descontrol en la ingesta) en un contexto igualmente de clínica ansioso depresiva, por lo que ya está documentado que antes del accidente venía siendo tratada con fluoxetina, lo que indica a juicio de la Sala la desconexión de la enfermedad del hecho del accidente; a lo que se añade que el periodo previo de incapacidad temporal lo fue por contingencia común.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida administrativamente como accidente no laboral, en esencia, por resultar de la agravación de lesiones preexistentes al accidente de tráfico sufrido.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de octubre de 2008 (R. 679/2008 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara que la situación de incapacidad permanente total que en su día le fue reconocida deriva de accidente no laboral.

En tal caso el actor sufrió un accidente de tráfico el día 23-6-2005, diagnosticado de cervicalgia y dorsolumbalgia postraumática. Causó baja por incapacidad temporal el 26-8-2005 por la contingencia de accidente no laboral (rectificado en suplicación). El 26-1-2007 el INSS declaró que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de enfermedad común. Padece las siguientes dolencias: Cervicoartrosis con discopatía y pinzamiento parcial C5-C6. Lumboartrosis con discopatía y pinzamiento neto L5-S1. RMN: protrusión central L4-L5 y paramediana izda. L5-S1 con posible contacto raíz S1 izda. EMG: radiculopatía crónica S1 izda. Tº ansioso- depresivo reactivo.

En suplicación argumenta el actor que la actual situación de incapacidad permanente deriva del accidente no laboral, lo que es estimado. Considera el Tribunal Superior, en esencia, que en el caso del recurrente no solo el último proceso morboso, aquel que provoco la situación de incapacidad temporal de la que deriva la incapacidad permanente, fue debido a un accidente no laboral, sino que, además, la patología más relevante se cierne sobre el proceso degenerativo artrósico de la columna lumbar, lumbosacra y cervical, que se puso de manifiesto a raíz de las pruebas diagnósticas realizadas con ocasión del accidente de tráfico. Esto es, tanto la lumboartrosis como la cervicoartrosis se evidencian y aprecian con ocasión del traumatismo no laboral y, por tanto, el agravamiento de la patología degenerativa articular en modo alguno se puede atribuir a un contexto distinto del contexto del accidente de tráfico ni tampoco se puede referir a un tiempo anterior al impacto sufrido, máxime, si el origen de la dolencia fue imputado en su día a la mencionada contingencia. En suma, si bien la lesión y los procesos artrósicos afectantes a la columna vertebral eran previos al accidente, el trabajador mantenía la capacidad para el trabajo, ha sido el traumatismo provocado por el siniestro de tráfico el motivador de la contingencia actual que le imposibilita para trabajar, y por ello el suceso debe encuadrarse dentro de la protección del accidente no laboral, que ha agravado aquello que previamente ya se padecía pues se puede establecer una relación causa-efecto entre el accidente de tráfico y el inicio sintomático de la patología degenerativa a nivel cervical y lumbar y, por tanto, tal debe ser la contingencia determinante, cuyas consecuencias deben recaer sobre la entidad aseguradora del riesgo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la fundamentación que se pretende hacer valer en esta sede, que las lesiones determinantes de la incapacidad permanente absoluta de la actora son agravación de lesiones preexistentes al accidente de tráfico, es una cuestión nueva no planteada como tal en suplicación, donde la recurrente alegaba, en síntesis, que el accidente fue el que ocasionó el cuadro clínico de la actora determinante de su incapacidad permanente absoluta, y que es sobre lo que resuelve el Tribunal Superior, lo que obsta a toda contradicción.

Y, en segundo lugar, no existe identidad en los hechos de las resoluciones comparadas, pues se trata de distintas dolencias con distintas secuencias temporales en su manifestación, lo que determina que también las razones de decidir de las dos resoluciones sean diferentes. En la sentencia recurrida la actora sufre un periodo de incapacidad temporal del 8-11-2012 al 7-11-2013, derivada de enfermedad común, siéndole reconocida una incapacidad permanente absoluta el 9-10-2014, derivada de contingencias comunes, por padecer: Trastorno de adaptación con síntomas mixtos ansioso-depresivos. Trastorno de personalidad NE, con rasgos obsesivos e histriónicos, habiendo sufrido un accidente de tráfico en 2009, y pretendiéndose que las dolencias acreditadas derivan del accidente de trabajo, lo que es desestimado por la Sala de suplicación porque se acredita que con anterioridad al mismo ya presentaba la trabajadora una personalidad anancástica y con rasgos alexitímicos, tendencia a la somatización y enorme dificultad para la expresión y contacto con las emociones, y desde 2007 la actora ha tenido que ser tratada psiquiátricamente en circuito privado a raíz de síntomas en la esfera alimentaria (hiperfagia y descontrol en la ingesta) en un contexto igualmente de clínica ansioso depresiva; y venía siendo tratada con fluoxetina, lo que determina la desconexión del accidente con las dolencias; a lo que se añade que el periodo previo de incapacidad temporal lo fue por contingencia común. Mientras que en la sentencia de contraste el trabajador sufrió un accidente de tráfico el día 23-6-2005, diagnosticado de cervicalgia y dorsolumbalgia postraumática, causando baja por incapacidad temporal por la contingencia de accidente no laboral; padece: Cervicoartrosis con discopatía y pinzamiento parcial C5-C6. Lumboartrosis con discopatía y pinzamiento neto L5-S1. RMN: protrusión central L4-L5 y paramediana izda L5- S1 con posible contacto raíz S1 izda. EMG: radiculopatía crónica S1 izda. Tº ansioso-depresivo reactivo; y solicitada la determinación de la contingencia de la situación de incapacidad permanente total reconocida actor deriva del accidente no laboral sufrido, se estima por la Sala de suplicación, porque no solo el último proceso morboso del que deriva la incapacidad reconocida fue debido a un accidente no laboral, sino que, además, la patología más relevante, que recae sobre un proceso degenerativo artrósico de la columna lumbar y cervical, se puso de manifiesto a raíz de las pruebas realizadas con ocasión del accidente de tráfico acaecido, y ha sido el traumatismo provocado por el accidente el que ha agravado aquello que previamente padecía, pudiéndose establecer una relación causa efecto entre el accidente y el inicio sintomático de la patología degenerativa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de octubre de 2017, negando que existe cuestión nueva porque los hechos en los que se basa constan en el procedimiento, así como que algo relativo fue alegado en la contestación a la demanda, lo que no es admisible, pues es claro la cuestión como tal no ha sido planteada ni, por tanto, resuelta por la Sala de suplicación, habiendo introducido la parte recurrente dicho extremo por primera vez en esta fase del proceso; e insistiendo en la existencia de contradicción, recordando a la Sala su doctrina, con transcripción literal de numerosos párrafos de sentencias sobre el particular.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Manuela García Sánchez, en nombre y representación de D.ª Natalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 254/2017 , interpuesto por D.ª Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1377/2014 seguido a instancia de D.ª Natalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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