ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12717A
Número de Recurso1450/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1450/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1450/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 435/15 seguido a instancia de D. Alejo contra Sacyr Construcción Sociedad Anónima Unipersonal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Eugenio Hernando Vizcaino en nombre y representación de D. Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (R. 742/2016 ), desestimatoria de la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para las demandadas desde el 3 de Julio de 2006, categoría profesional de Oficial de 1ª de oficio gruista, en virtud de tres contratos de trabajo por obra o servicio determinado con una duración total de 13 de Julio de 2006 al 25 de Febrero de 2015. La prestación se articula en 3 contratos de trabajo por obra o servicio determinado suscritos en fechas 3 de Julio de 2006, 5 de Octubre de 2009 y 1 de Febrero de 2013 para la ejecución de las siguientes obras, respectivamente: construcción de 345 viviendas en el PAU de Vallecas, 66 viviendas en Móstoles Sur y construcción de 54 viviendas en Madrid. La propiedad de estas últimas era la Soc. Coop. Mad. Rosales de Valdebebas. Que el trabajador, al amparo de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción, aceptó prestar sus servicios en los siguientes centros a modo de ampliación del contrato como fijo de obra: Obra "construcción de 20 viviendas unifamiliares en calle de Sandalia Navas", a partir de 1 de Junio de 2014. Obra "construcción de 17 viviendas unifamiliares en Tempranales", a partir de 1 de Diciembre de 2010. Obra "construcción de 30 viviendas Acervo en Aravaca" a partir de 1 de Octubre de 2011. Que el actor además prestó sus servicios en las siguientes obras: Construcción de 200 viviendas en Villaverde en Mayo-Septiembre de 2008. Por carta notificada el 25 de Febrero de 2015 y con efectos del propio día se le comunica la extinción de la relación laboral por fin de contrato.

La Sala de suplicación descarta la existencia de un despido y sí de una válida resolución del contrato de trabajo. Se funda esta decisión en que el documento suscrito por el demandante el 15 de septiembre de 2009, dando por finalizado el contrato por conclusión de los trabajos de su especialidad, no puede entenderse más que como válida extinción del contrato, y que permitió que el 5 de octubre de 2009 fuera suscrito otro.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando su recurso en dos motivos.

Respecto del primero motivo invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de trece de Abril de dos mil siete (R. 278/2007 ) en la que consta que el actor prestó servicios para la empresa Esdehor S.L., en virtud de contrato de obra para la realización de la Obra denominada calle Díaz Miranda S/N Grado, con una antigüedad desde el 26 de agosto de 2004. El día 30 de marzo de 2006 el actor recibió burofax de la empresa comunicando la finalización el día 18 de abril de 2006. La última obra para la que trabajo el actor fue la construcción de vivienda unifamiliar en Monte Cerrado Oviedo, de la que consta factura de 30 de mayo de 2006, constando asimismo 2 facturas de fecha 30 de abril de 2004 de vivienda unifamiliar tipo A en calle Díaz Miranda de Grado. Es de aplicación el artículo 3.D del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias .

La Sala razonó que la cláusula adicional del contrato firmado por las partes recogía expresamente la posibilidad de prestar servicios el trabajador en distintos centros de trabajo pero no se especifican los nuevos centros lo que suponía una violación del artículo 3.D) del Convenio Colectivo de la Construcción del Principado de Asturias , norma de carácter indisponible hacía que el contrato debiera considerarse fraudulento, la relación laboral indefinida, y el despido improcedente.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que tanto los contratos celebrados entre empresa y trabajador, como los debates suscitados son distintos. Así, en la referencial considera que el contrato es fraudulento ya que la cláusula adicional del contrato firmado por las partes recoge expresamente la posibilidad de prestar servicios el trabajador en distintos centros de trabajo pero no se especifican los nuevos centros. En la recurrida, en cambio, el trabajador firmó voluntariamente el documento de finalización de la relación laboral temporal y volvió a suscribir a los veinte días una nueva contratación para otras obras.

Para el segundo motivo de contradicción propone como sentencia de contraste la sentencia dictada por esta Sala de 30 de junio de 2005 (rcud. 2426/04 ). La cuestión que se plantea en este supuesto consiste en determinar el valor que, a efectos del cese o despido de un trabajador del sector de la Construcción vinculado a la empresa mediante un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, debe atribuirse a la cláusula adicional incluida en aquel, por la que pactan que el trabajador podrá prestar servicios profesionales en diversa obras dentro de la misma provincia, al amparo del art 18.3 del Convenio de la Construcción de Málaga y 28 del Convenio General de la Construcción , que condiciona la movilidad al "acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos". La Sala IV confirma la calificación de indefinida de la relación laboral del actor y su cese como un despido improcedente, pues si bien el contrato suscrito entre las partes cumplía correctamente con las exigencias legales y convencionales en relación con la primera obra contratada, las desconoció respecto de las restantes. Y no cabe argüir en defensa de la validez de ese pacto contractual, que el trabajador dio al mismo su consentimiento, pues no es posible sustituir válidamente "el acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos" de trabajo que exige el Convenio con respeto de las previsiones legales, por una incondicional aceptación del trabajador de una cláusula genérica.

De la comparación efectuada se desprende que es inexistente la pretendida contradicción, fundamentalmente por ser diferentes los condicionantes fácticos y los debates suscitados. En efecto, en el caso de la de contraste, la norma convencional, Convenio de la Construcción de Málaga, exige para que el trabajo en sucesivas obras no desnaturalice el contrato del fijo de obra, que exista un " acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos" y que lleva a estimar que la incondicional y genérica aceptación del trabajador realizada en la cláusula contractual no sea válida, en tanto se vincula expresamente que dicho cambio tiene que ir unido al pacto expreso a cada una de las modificaciones y precisamente alrededor del alcance de dicho pacto gira el debate. Y estos datos son ajenos a la impugnada, en la que el trabajador firma voluntariamente el documento de finalización de la relación laboral temporal y volviendo a suscribir a los veinte días una nueva contratación para otras obras.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Hernando Vizcaino, en nombre y representación de D. Alejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 742/16 , interpuesto por Sacyr Construcción, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 435/15 seguido a instancia de D. Alejo contra Sacyr Construcción Sociedad Anónima Unipersonal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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