ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:12757A
Número de Recurso1721/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1721/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 1721/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 29 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 369/16 seguido a instancia de D. Ovidio contra Gayser, S.A., Hormigones y Derivados Vallejo y Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A., Fogasa y Administradores/Liquidadores de Gayser, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de las entidades Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A. (Cedipsa) y Hormigones y Derivados Vallejo, SL y Fondo de Garantía Salarial y estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Iñigo Oroz Nuin en nombre y representación de Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A. (Cedipsa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El tema debatido consiste en decidir si cabe declarar la responsabilidad solidaria de las empresas involucradas en el despido del actor, que había sido contratado el 01/08/2000 por la empresa Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (Cedipsa), para trabajar en la estación de servicio que esta empresa tenía arrendada por 20 años a su propietaria, la empresa Gayser SA. En octubre de 2015 la referida propietaria acordó con Hormigones y Derivados Vallejo SL el arrendamiento de la referida estación de servicio por un plazo de 10 años, comprometiéndose Gayser a extinguir el contrato de tres trabajadores y Hormigones a subrogarse en el de los otros tres que restaban.

A consecuencia de lo anterior Cedipsa comunicó al actor que pasaría a formar parte de la plantilla de Gayser, al quedar ésta subrogada en su contrato, siendo dado de baja por aquélla el día 31/01/2016. El contrato de arrendamiento de industria entre Cedipsa y Gayser quedó extinguido el 01/02/2016 y finalmente, Gayser despidió al actor por causas objetivas el 14/'3/2014, con efectos del día 31 siguiente.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y condenó a Gayser, con absolución de las otras dos demandadas. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 22 de febrero de 2017 (R. 1718/2016 ), estima el recurso del trabajador y condena solidariamente a las tres empresas implicadas, al considerar que de las revisiones fácticas incorporadas se deduce que todas ellas fueron empleadoras concurrentes del actor.

Así, resulta probado que Cedipsa, que pertenece al Grupo Cepsa, continuó explotando comercialmente la estación de servicio después del 01/02/2016, figurando como su titular en el correspondiente registro público - exigido para su explotación - sin haber promovido su baja en el mismo, a pesar de la rescisión formal del contrato de arrendamiento con Geyser el 01/02/2016, con lo que siguió siendo titular de la explotación al tiempo del cese del actor e incluso después de que éste se produjera, ostentando la condición de empleadora real del actor. Por otra parte, también resulta acreditado que Hormigones llevó a cabo la actividad de venta en la referida estación de servicio, por cuanto emitió tickets por ventas realizadas entre el día 3 de febrero y junio de 2016, en las que quedan comprendidas el pase formal del actor a Geyser y su cese objetivo. Lo que pone de manifiesto que dicha empresa era igualmente empleadora del actor cuando se produjo su cese, pues además intervino en decisiones - como los despidos de tres trabajadores - que jurídicamente sólo compete a la empleadora de los operarios afectados, asumiendo así dicha condición para evitar - dicho sea de paso - de manera fraudulenta la aplicación del art. 44 ET . Por eso, declara a todas ellas empresarias del actor y las condena de manera solidaria a las consecuencias derivadas del despido improcedente.

Recurre Cedipsa en casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del art. 44 ET , por considerar que no cabe exigirle responsabilidad solidaria por el despido impugnado, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de octubre de 2014 (R. 562/2014 ).

En ese caso el 01/06/1988 Cedipsa había celebrado un contrato de arrendamiento de industria de una estación de servicio con los propietarios de la misma (el matrimonio compuesto por la Sra Esmeralda y su esposo que falleció en febrero de 1999), con una duración prevista hasta el 31/05/2038, en cuya cláusula 13ª se establecía que la plantilla constaba de 8 empleados, en cuyos contratos de trabajo quedaba subrogado el arrendatario, respetando todos sus derechos y garantías; y que en caso de resolución o terminación del contrato el arrendador se comprometía a hacerse cargo de los mismos o de un número superior si este estuviera justificado por la buena marcha del negocio. En abril de 2003 las partes firmaron nuevo contrato para modificar el anterior, acordando la reducción de la renta a cambio de mantener la vigencia del contrato hasta el 2038, así como la posibilidad de rescindirlo anticipadamente a cambio de una indemnización que variaba en función del tiempo de anticipación de aquella fecha. El 13/06/2013 Cedipsa remitió a la Sra Esmeralda su voluntad de desistir del contrato con efectos del 01/07/2013, si bien con posteriodad se comprometió a continuar con la explotación de la estación hasta el día 02/12/2013. La Sra Esmeralda remitió escrito de 28/11/2013 a Cedipsa para indicarle que habían sido infructuosos sus intentos de encontrar otro interesado para continuar el negocio, y que ante la imposibilidad de hacerlo personalmente por sí misma, se veía obligada a cerrar el negocio, resultando por ello imposible la sucesión empresarial. Finalmente, Cedipsa y la Sra Esmeralda comunicaron, cada una por su cuenta, la extinción de los contratos de trabajo a los trabajadores afectados.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia de los despidos, condenando a la propietaria del negocio (la Sra Esmeralda ) a las consecuencias derivadas de dicha declaración, absolviendo a Cedipsa. La sentencia utilizada de contraste confirma dicha resolución, desestimando el recurso de la referida propietaria, por entender que se produjo una sucesión de empresa entre Cedipsa (arrendatario) y la propiedad, tanto en virtud de lo pactado entre las partes (cláusula 13ª del contrato de arrendamiento celebrado el 01/06/1988, y del celebrado en abril de 2003) como por concurrir las notas que configuran la sucesión legal, produciéndose la recuperación de la titularidad empresarial por quien la ostentaba antes de la transmisión, y la vuelta del control de la unidad productiva a manos del arrendador, sin que la negativa de ésta a continuar la explotación del negocio sea obstáculo para el caso quede comprendido en el ámbito de aplicación del art. 44 ET .

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, SSTS 04/02/2015, R. 96/2014 y 05/04/2017 R. 502/2016 ).

Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia de contraste se produce el fenómeno subrogatorio del art. 44 ET de la arrendataria de la industria (estación de servicio) hacia la propiedad de la misma, tanto por venir así establecido en el contrato de arrendamiento que en su momento celebraron las partes, como por producirse la reversión del negocio con todos los elementos legalmente exigidos para ello, mientras que en la sentencia recurrida resulta acreditado que las tres sociedades demandadas han venido explotando materialmente el negocio (la estación de servicio) de manera concurrente, tanto al tiempo del cese del actor como con posterioridad al mismo.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iñigo Oroz Nuin, en nombre y representación de Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A. (Cedipsa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1718/16 , interpuesto por D. Ovidio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 29 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 369/16 seguido a instancia de D. Ovidio contra Gayser, S.A.,Hormigones y Derivados Vallejo y Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A., Fogasa y Administradores/Liquidadores de Gayser, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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