ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:12629A
Número de Recurso20728/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20728/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 39 DE MADRID

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MGP

Recurso Nº: 20728/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 211/17 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 20 de Barcelona, Diligencias Previas 697/17, acordando por providencia de 6 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de octubre, dictaminó: "... resolver la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de instrucción nº 39 de Madrid" .

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 13 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoa Diligencias Previas sobre la denuncia de varios perjudicados por hechos consistentes en la existencia de una empresa fantasma, con supuesta sede en Londres, cuya marca estaría siendo utilizada para cometer estafas, efectuando llamadas desde un número de teléfono para contactar con personas españolas y latinoamericanos a fin de que invirtieren importantes cantidades de dinero en el mercado de opciones binarias. La defraudación se lleva a cabo principalmente a través de una página web y en España a través del número de teléfono NUM000 y posteriormente NUM001 , por parte de los responsables de la empresa EDGEDALE FINANCE, sus dependientes y sus entidades colaboradoras VIP OPTIONS, TITAN TRADE, BANC DE BINARY, GT OPTIONS y TRASDERSBO. La existencia de otros perjudicados por hechos similares, movió al Juzgado de Madrid a promover un único procedimiento que conociese de todas las denuncias formuladas por los mismos hechos, en favor claro está de Barcelona que sería competente por haber incoado antes sus Diligencias, basándose en el informe policial que obraba en la causa. Se acordó la inhibición por auto de 10/2/17 en favor del Juzgado de Barcelona que conociera de las diligencias policiales NUM002 de la sección de delincuencia económica y blanqueo de capitales, grupo 1° de Delincuencia Económica y Fiscal de la UDEF, por denuncia de Regina y Salvadora . Por el Juzgado de Barcelona nº 20 se rechazó la inhibición acordada por auto de 18/4/17, por estimar que se trataba de hechos diferentes, teniendo en cuenta la distancia temporal entre los mismos y que no podía establecerse la identidad entre los autores de los hechos objeto de ambos procedimientos. Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa con Barcelona.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid.

Y ello porque ya no existe tal forma de conexidad del art. 17.5 LECrim . que sostiene Madrid. Precisamente para evitar la elefantiasis procesal, el artículo 17 LECrim . tras la reforma de la Ley 41/2015, deroga esa forma de conexidad, para añadir en el artículo 17.3 LECrim . que cuando se trate de delitos cometidos por la misma persona, y tuvieren analogía o relación entre sí, solo pueden ser enjuiciados en la misma causa a instancia del Ministerio Fiscal salvo que ello suponga excesiva dilación o complejidad de la causa. En nuestro caso, el Ministerio Fiscal nada ha promovido por lo que no puede el juez antes de empezar a incoar el procedimiento arrogarse esa promoción. Será quien lleva el peso de la acusación pública el que en su caso promueva esa iniciativa. En todo caso, el artículo 17.3 LECrim . sólo habla de la posibilidad de conocer en el mismo procedimiento hechos varios y análogos cometidos por "una misma persona" . Solo una persona, no varias concertadas. Además no consta, en este estadio procesal tan incipiente, ni que se trate de hechos idénticos, teniendo en cuenta la distancia temporal entre los mismos, ni la identidad entre los autores. Si en el curso del procedimiento llegara a constar que son varias personas concertadas las que han cometido los hechos tanto en Madrid como en Barcelona podrá aplicarse la conexidad del artículo 17.2 LECrim . y resolverse la competencia con las reglas del art. 18 LECrim . que desplazarían a las de la ubicuidad, por ello a Madrid le corresponde la competencia en este incipiente estado de la investigación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid (D.Previas 211/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 20 de Barcelona (D.Previas 697/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Andres Martinez Arrieta D. Antonio del Moral Garcia D. Andres Palomo Del Arco

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