ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:12619A
Número de Recurso20902/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20902/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 DE BARAKALDO

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Martinez Arrieta

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MGP

Recurso Nº: 20902/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Martinez Arrieta

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 954/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase Central nº 5, Diligencias Previas 81/17, acordando por providencia de 27 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de noviembre, dictaminó: "... habiéndose iniciado las actuaciones en Barakaldo, lugar donde recibe las ofensas, es el Juzgado de esta localidad el competente ( art. 14.2 y 15.1 LECrim .).

En consecuencia procede resolver la competencia planteada a favor del Juzgado nº 3 de Barakaldo que fue el primero en conocer de los hechos denunciados" .

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 13 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Barakaldo incoa Diligencias Previas para la investigación de un supuesto delito de enaltecimiento del terrorismo, en virtud de atestado remitido el día 16 de julio por la Ertzaintza, pues a través de la red social Tweeter y a raíz de un incidente ocurrido en un bar de Markina donde la dueña se negó a servir un café a dos Ertzaintzas, un usuario indicaba en respuesta a la publicación de la noticia por el sindicato ESAN de la Erztainza, que con ello se "nos muestra en el mapa donde podemos ir a tomar café sin tener que sentarnos junto a asesinos y torturadores" . La denuncia fue presentada por Carlos Jesús , delegado del sindicato de la Erztaintza, ESAN, por la posible comisión de un delito de calumnias contra la Erztaintza. En el curso de la investigación policial se pudo comprobar que el administrador desde donde se vierten las citadas expresiones @solidaridadEH, perteneciente a la Fundación Pakito Arriaran, es Alonso , de nacionalidad venezolana, que al parecer es diputado suplente de la Asamblea Nacional Venezolana y con domicilio en Caracas. A la denuncia se acompañan copias de distintas páginas relacionadas con la Fundación Pakito Arriaran, en las que aparecen imágenes de diferentes personajes de las supuestas revoluciones en Euskadi y Latinoamérica, entre ellos Hugo Chavez y Claudio , alias " Cebollero ". Así mismo existen enlaces a distintas asociaciones y partidos políticos como Sortu, Etxerat y Farc-Ep, entre otros. Pues bien, con este contenido y en el mismo auto de 17/7/17 en que se ordenó la incoación de las correspondientes diligencias previas, el Instructor acordó la inhibición en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, al poder los hechos constituir un delito de enaltecimiento del terrorismo penado en el art. 579 del Código Penal , competencia de la Audiencia Nacional a tenor de lo dispuesto en el art. 65 de la LOPJ , ya que "el comentario presuntamente delictivo tiene una clara vinculación con la organización terrorista ETA y el comentario presuntamente vertido por el investigado, que lo hace desde fuera de España, incita a los ciudadanos en general a discriminar a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en el caso concreto de la Ertzaintza, por su condición de tales" . El nº 5 Central al que correspondió por reparto, por auto de 28/8/15 acordó la incoación de D.Previas y devolución de los originales remitidos para que se procediera de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la LECrim . y remitidas nuevamente con los testimonios necesarios, por auto de 3/10/17 se acordó no aceptar la competencia al considerar que los hechos no aparecen debidamente incardinados en el delito del art. 578 del Código Penal sino que podrían ser constitutivos de un delito de injurias a funcionario público del art. 208 y siguientes del Código Penal . Barakaldo por auto de 18/10/17 insiste en negar la competencia del mismo para conocer los hechos y en consecuencia acuerda plantear la correspondiente cuestión de competencia negativa, mediante exposición razonada en la que sostiene que: "En el presente caso nos encontramos ante unas expresiones deshonrosas dirigidas contra una persona concreta sino ante expresiones que se dirigen contra, al menos, todo un cuerpo policial, la Ertzaintza, a cuyos miembro califica de asesinos y torturadores, expresiones que enmarca en un contexto de apoyo a la Banda Terrorista ETA y con las que pretende justificar asesinatos y demás delitos por dicha banda cometidos, por los que parece más adecuada la calificación de los hechos como un delito de enaltecimiento del terrorismo" . Insistiendo por ello en la inhibición acordada.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Barakaldo, no sin antes recordar, como reiteradamente venimos diciendo, que las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación, como se deduce de la norma recogida en el art. 299 de la LECrim . Una valoración indiciaria de los hechos objeto de investigación conduce a estimar -del modo provisional propio de esta temprana fase procesal- más correcta jurídicamente la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de injurias contra los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Desde este planteamiento la cuestión de competencia negativa debe ser resuelta a favor de Barakaldo y ello porque se investigan unos hechos presuntamente constitutivos de un delito de injurias recibidas vía internet a través de una página web cuyo titular y denunciado reside en Venezuela. En relación con la consumación del delito de injurias y más tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, en el que se adopta el principio de ubicuidad "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realzado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" (ver autos de 4.11.05 y auto 11.1.08 c de c 20386/07, auto de 29.5.08 c de c 20695/07 entre otros muchos) este criterio es el que se debe aplicar para resolver esta cuestión de competencia negativa, Barakaldo inicia la investigación en el lugar donde se reciben las ofensas, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim , a este juzgado le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo (D.Previas 954/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 Central (D.Previas 81/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Andres Martinez Arrieta D. Antonio del Moral Garcia D. Andres Palomo Del Arco

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