ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:12578A
Número de Recurso3240/2016
ProcedimientoRECURSO DE CASACION EN INTERES DE LA LEY
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION EN INTERES DE LA LEY

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 3240/2016

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: PET

Nota:

Recurso Num.: 3240/2016 RECURSO CASACION EN INTERES DE LA LEY

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por Dña. Adoracion y Dña. Amalia , representadas por la procuradora Dña. María Esperanza Azpeitia Calvín, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) en el recurso de apelación número 119/2016 , en materia de responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 (LJCA), en su redacción aplicable (anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015), reserva la legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley únicamente a la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, a las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, al Ministerio Fiscal y a la Administración General del Estado. Carecen, pues, de legitimación para promover este recurso extraordinario los ciudadanos particulares, lo cual se explica por el hecho de que este singular recurso está concebido en defensa del interés general y su finalidad no es otra que formar jurisprudencia, dejando intacta, en todo caso, la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido; característica esta que difícilmente puede avenirse, como pretenden las aquí recurrentes, con la defensa de intereses privados cuya satisfacción demandaría la obtención de un pronunciamiento anulatorio de la sentencia impugnada, imposible de obtener con un recurso de esta naturaleza.

Siendo, pues, evidente la inviabilidad procesal de este recurso, es claro que ha de ordenarse su archivo de plano, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.3 LJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por Dña. Adoracion y Dña. Amalia contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) en el recurso de apelación número 119/2016 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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