ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12672A
Número de Recurso1519/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1519/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1519/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 288/2016 seguido a instancia de D. Marcelino contra el Banco de Santander SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 16 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Raquel Muñiz Ferrer en nombre y representación del Banco de Santander SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 9 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara la procedencia del despido-- y califica de improcedente el despido enjuiciado. El actor, que venía prestando servicios para el Banco de Santander, con antigüedad de 23 de mayo de 1988, y categoría de técnico nivel cinco, subdirector de oficina, fue despedido mediante carta de 18 de abril de 2016. En la comunicación se imputaba que entre enero y diciembre de 2015, sustrajo fondos de la cuenta de dos clientes por un total de 198,54 €, para retroceder comisiones y liquidaciones por diversos conceptos a otros cuatro clientes, sin relación con los anteriores; y que entre enero y octubre de 2014, bonificó irregularmente a dos clientes por un total de 244, 84 € con fondos propios, adeudando en sus cuentas un recibo de telefonía y dos recibos de seguros de protección a nombre de dos clientes. El trabajador alega la prescripción de parte de los hechos sancionados y que en cualquier caso constituirían una falta leve a tenor del artículo 56.1 del Convenio de banca, al no haberse apropiado de cantidad alguna. La sala acoge en parte y salvo el último apunte contable la prescripción invocada, al no constar que, desde su cargo de subdirector, tratará de ocultar las operaciones descritas, pues son simplemente apuntes contables, mejor o peor efectuados, a la vista de cualquiera auditoría que se practique o que puedan advertirse por el director de la oficina bancaria. A continuación, declara la improcedencia del despido aplicando la doctrina gradualista y teniendo en cuenta que no se acredita la intención de perjudicar a la empresa, antes al contrario hizo abono a dos clientes de su propio bolsillo para intentar retenerlos, como tampoco se prueba que su actuación (consistente en retroceder comisiones y liquidaciones mediante apuntes de regularización de contrato) respondiera a un fin torticero en beneficio propio.

La empresa interpone RCUD planteando el alcance del principio gradualista y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2016 (R. 2955/16 ). Dicha resolución confirma la declaración de procedencia del despido efectuado en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el demandante, que venía prestando servicios como director adjunto de una sucursal bancaria, cargó los gastos por apertura de un préstamo a una cliente que no guardaba relación con la operación (cliente que le había apoderado). Además, en la oficina en la que trabajaba concedió varios préstamos haciendo constar que respondían a una finalidad diferente de la real, evitando así el control de las instancias superiores, préstamos que encubrían operaciones para financiar inversiones, cancelar deudas, contratar seguros, y en general fines distintos de los marcados en la propuesta de concesión. La sala rechaza la prescripción alegada ya que se trata de conductas ocultas que la empresa conoció a raíz de la auditoría practicada, y concluye que la actuación del trabajador evidencia un comportamiento regular sostenido en el tiempo que supone una transgresión de la buena fe contractual y una quiebra de la confianza depositada, al margen de que no se haya causado perjuicio económico actual a la entidad.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso. Así, en la recurrida el demandante, subdirector de oficina bancaria, no trató de ocultar las actuaciones llevadas a cabo, consistentes en retrotraer comisiones y liquidaciones mediante apuntes de regularización de contrato, valorando la sala que no sólo no perjudicó a la empresa sino que hizo abonos a los clientes de su propio bolsillo para evitar perderlos como clientes. Actuaciones que difieren de las conductas ocultas descritas en la sentencia referencial, donde el actor, director de oficina bancaria, cargó los gastos de apertura de un préstamo a una cliente (que le había apoderado) que no guardaba relación con la operación, y concedido préstamos que respondían a una finalidad distinta de la real.

Por otra parte, la sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )] .

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) es preciso enlazar con la doctrina que la sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Muñiz Ferrer, en nombre y representación del Banco de Santander SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 16 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 675/2016 , interpuesto por D. Marcelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Badajoz de fecha 12 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 288/2016 seguido a instancia de D. Marcelino contra el Banco de Santander SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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