ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:12661A
Número de Recurso831/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 831/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 831/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó auto en fecha 5 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 96.1/13 seguido a instancia de Estibaliz contra D. Jose Carlos y D. Alejandro , sobre tercería de dominio, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Dª Estibaliz contra el auto de fecha 11 de enero de 2016, ratificando el mismo en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Estibaliz , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado y el anterior auto de fecha 11 de enero de 2016.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Gabilán Tobal en nombre y representación de D. Jose Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de sentencia de contraste, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 21 de diciembre de 2016 , en la que, con estimación del recurso deducido contra el auto dictado sobre tercería de dominio, se revoca el auto de 5-4-2016 , declarando haber lugar a la tercería de dominio planteado y alzar el embargo sobre el inmueble en cuestión [finca registral número NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , libro NUM002 , Folio NUM003 del Registro de la Propiedad número ocho de Málaga]. El inmueble fue comprado por el ejecutado, ahora bien dicho inmueble no fue pagado en su totalidad en el momento de la adquisición el 18-7-1996, sino que parte del precio aplazado se abonó después de constituida la sociedad de gananciales el 7-6-2003, constituyendo además dicho inmueble el domicilio familiar, cuyo uso y disfrute fue otorgado a la madre [tercerista] y a los dos hijos menores por la sentencia de 13-7-2010 que acordó el divorcio de la tercerista de dominio y del ejecutado. Así las cosas, y de conformidad con el art. 1357 del CC se considera que parte de los pagos del préstamo se efectuaron por la sociedad de gananciales, de manera que los pagos efectuados a partir de la celebración del matrimonio deben considerarse hechos por la referida sociedad de gananciales, sin que tal extremo quede desvirtuado por el hecho de que la inscripción del inmueble esté a nombre del ejecutado. Por lo tanto, se estima el recurso de la tercerista quedando limitado el embargo a la parte privativa que corresponde al deudor, en los términos que allí obran.

Disconforme el ejecutante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo en relación a la necesidad de que el tercerista aporte con la demanda el documento o documentos en que funde su derecho, en relación con lo preceptuado en los arts. 595 y 596 LEC y el art. 260 de la LRJS , proponiendo como sentencia de contrate la dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 . Pero, dicha sentencia no es idónea al corresponder a otro orden jurisdiccional. Pues, la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso plantea un segundo punto de contradicción en relación al hecho de que estemos ante el embargo de un bien privativo que no forma parte de la comunidad de gananciales, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 26 de mayo de 2011 (rec. 479/11 ), en la que se confirma el embargo sobre la finca registral NUM004 del Ayuntamiento de San Martin al no constar la titularidad exclusiva de la tercerista sobre el bien embargado. Razona al respecto que aunque la tercerista estuviese casada en régimen de separación de bienes, lo cierto es que al firmar la escritura de compraventa de la finca cuyo embargo solicita sea levantado manifestó hallarse casada en régimen de gananciales.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para evidenciar que no concurre entre las mismas la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, lo primero que se observa es que en la sentencia recurrida se deja constancia de todos los extremos que garantizan el parcial éxito de la acción, quedando reflejado el régimen económico del matrimonio hasta su disolución por el divorcio, así como el préstamo concedido y la fecha de su amortización total, lo que justifica que de conformidad con el art. 1357 del CC se admita parcialmente la tercería, en la parte satisfecha del inmueble por la sociedad de gananciales. Y eta situación no es parangonable con la que examina la sentencia de contraste, en la que, respecto del bien embargado consta en la escritura de compraventa de la finca, que la adquisición se efectúa por la sociedad de gananciales, accediendo al Registro de la Propiedad con esa naturaleza, razonando que la posible rectificación del Registro de la Propiedad como afecta a terceros, de conformidad con el art. 153 del reglamento de Organización y Régimen del Notariado , habría de efectuarse vía judicial, confirmando el embargo trabado sobre la finca en cuestión. Por lo tanto, mientras en un caso se trata de un bien privativo adquirido antes del matrimonio y como tal accedió al Registro, en la de contraste se trata de inmueble cuya inscripción registral aparece a cargo de la sociedad de gananciales.

TERCERO

El siguiente motivo relativo a que por el tercerista no se haya respetado el régimen de recursos legalmente establecido en la LRJS, aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 11 de mayo de 2006 (rec. 4158/2004 ), en la que la cuestión a dilucidar se centraba en si cabía recurso de suplicación contra auto dictado en reposición por el Juez de instancia en un alzamiento de embargo planteado como incidente de tercería en proceso de ejecución laboral. La sentencia entiende que cabe dicho recurso, puesto que el Juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto que no debatida ni decidida en el título, es nueva en el procedimiento, por lo que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio. Al tratarse la resolución del incidente de una actividad de cognición insertada de forma instrumental en la ejecución, el objetivo no puede ser el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, sino el propio de una actividad declarativa.

Pero esta pretensión impugnatoria carece de contenido casacional, pues esta Sala tiene declarado en la sentencia de contraste y las que en ella se citan, la procedencia del recurso de suplicación contra auto resolutorio dictado por el Juzgado de instancia en incidente de terceria de dominio.

CUARTO

Y el último motivo a propósito de la necesidad de presentación de la demanda de tercería en un plazo no inferior a 15 días respecto de la fecha fijada para la celebración de la subasta, conforme preceptúa el art. 260.2 de la LRJS , aportando como resolución de referencia la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 18 de diciembre de 2000 (rec. 1937/2000 ), y en la que se desestima la tercería por haberse presentado en un plazo inferior a 15 días.

La contradicción ha de declararse inexistente, pues no consta que en momento alguno haya planteado el ahora recurrente el planteamiento extemporáneo de la tercería, de ahí que guarde silencio la sentencia recurrida sobre tal extremo. En consecuencia, lo expuesto impide apreciar la contradicción porque para ello se precisa que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ). Y resulta claro que dichas identidades no se producen si una sentencia resuelve sobre un tema y la otra no lo hace.

QUINTO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, pese a admitir que alguno de los motivos tienen difícil encaje en el recurso, por lo que al no desactivar lo que allí consta de manera razonada, deviene resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Gabilán Tobal, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1604/16 , interpuesto por Dª Estibaliz frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 5 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 96.1/13 seguido a instancia de Estibaliz contra D. Jose Carlos y D. Alejandro , sobre tercería de dominio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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