ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12660A
Número de Recurso3272/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 3272/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 3272/2016

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 332/14 seguido a instancia de D. Amadeo contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 se formalizó por la procuradora Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2016 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se estima la demanda y condena a ADIF a pagar 5.841,59 euros. En el caso, el demandante viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro Grupo I. Con fecha 16-6- 1987 fue nombrado Jefe de Estación en la residencia de LLansa, accediendo a la categoría de Mando Intermedio el 1-11-2002. Mediante carta de 24-6-2007, Renfe comunica al actor sus nuevas condiciones económicas. Interesa en demanda las diferencias retributivas devengadas entre lo percibido en concepto de complemento personal de antigüedad mando intermedio y lo que debió percibir en concepto de componente fijo mínimo de técnico, en el año 2013. La sala de suplicación, como avanzamos, da lugar al recurso de su razón y señala que si el demandante ostenta una antigüedad desde 1978, si en 2003, en su condición de mando intermedio, no se le asignó ningún concepto retributivo tal y como se describía en el XIV Convenio de Renfe [2003], cuando establece que los conceptos, cuatrienios y complemento personal antigüedad, no es posible exigirle que los 20 años puedan irse generando a partir de 2002 cuando traía ya años en el nivel 7 que no habían sido efectivos ni computados en ninguna clave.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la resolución recurrida incurre en un error, pues ante la misma categoría profesional de Mando Intermedio, se resuelve de manera antagónica la aplicación de las normas dedicadas a retribuir como complemento personal por antigüedad la permanencia efectiva en el mismo de 20 años, denunciando la infracción del art. 121 , 122 y 123 del X Convenio Colectivo de Renfe vigente y de aplicación en ADIF, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de julio de 2015 (rec. 2429/14 ), en la que reclama el actor a ADIF el complemento personal por 20 años de antigüedad regulado en los arts 121 a 123 del X Convenio de Renfe . El Alto Tribunal tras apreciar el incumplimiento del requisito de fundamentación de la infracción legal en el escrito de interposición del recurso, concluye confirmando la desestimación de la pretensión decidida en instancias judiciales anteriores. Razona la Sala que no cumple el actor los requisitos recogidos en el art. 122 de la norma paccionada para devengar el complemento reclamado, pues en dicho precepto se prevé que el mismo está referido a niveles salariales y no a categorías. En el caso enjuiciado consta la realización de funciones en el nivel salarial 7 desde el 1-5-90, cobrando desde el 1- 5-10 el complemento correspondiente a tal nivel salarial. Y, si bien el 1-1-99 se adscribió al actor al grupo superior de mando intermedio, no puede pretender cobrar el complemento de 20 años con base en ese dato, puesto que, además de que no cumpliría el tiempo de permanencia en la categoría hasta el año 2009, es clara la norma a la hora de vincular el derecho a su devengo a la permanencia en un determinado nivel salarial y no en una categoría concreta.

Pero lo primero que se observa es que la sentencia de contraste desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de fundamentación de la infracción legal, sin perjuicio de que a renglón seguido y en aras a una "más completa tutela judicial efectiva" abordara el fondo del asunto. Al final, dichas argumentaciones no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de la contradicción, pues las mismas se efectúan a "mayor abundamiento", esto es, tienen la consideración de obiter dicta. Esta Sala tiene declarado que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 LRJS , como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004 ), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003 ) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 ), entre otras. Los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 .

En todo caso, tampoco la contradicción puede declararse existente, pues los supuestos de hecho pese a su proximidad, no resultan contradictorios en términos de abordar la existencia de divergencia doctrinal que se afirma existente, pues, como hemos señalado, en el supuesto recurrido el actor no percibe ningún concepto retributivo identificado con la clave 008 que aglutine la clave 003 y 230 [esta última correspondiente al complemento de más de 20 años en el mismo nivel salarial], a diferencia del supuesto de contraste donde consta en el HP 3º que sí percibe el demandante una determinada cantidad por la citada clave, en los términos que allí se refieren.

TERCERO

No son atendibles las muy elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desactivar el contenido de la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión. Por otro lado, y como anticipó la sentencia recurrida, la resolución ofrecida de contraste contiene un claro obiter dicta, basta una lectura de su fundamento jurídico tercero, para advertir que el recurso allí contemplado omitió la fundamentación de la infracción legal lo que "lleva en esta fase a la desestimación del recurso", sin perjuicio de que a renglón seguido examinara la cuestión de fondo. Por lo tanto, y sin desconocer los ya reiterados pronunciamientos de esta Sala a propósito del complemento personal de antigüedad en los que se ha compartido la tesis de la ahora recurrente, es lo cierto que en el actual recurso no se ha superado el presupuesto de la contradicción. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 31/16 , interpuesto por D. Amadeo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 332/14 seguido a instancia de D. Amadeo contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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