STS 995/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4784
Número de Recurso203/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución995/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 203/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 995/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 632/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, de fecha 1 de septiembre de 2016 , recaída en autos núm. 162/2016, seguidos a instancia de D.ª Ruth contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Ha sido parte recurrida D.ª Ruth , representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Fernández Zabalza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - Dª Ruth , nacida el NUM000 /72, mantuvo una relación afectiva análoga a la conyugal y de convivencia con D. Casiano desde aproximadamente el año 1990 (f. 9). Tuvieron dos hijos nacidos el NUM001 /92 y NUM002 /96 (f. 11-13).

2º.- Por Sentencia de 02/12/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Soria (DUD 60/2005) se condenó D. Casiano como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 , 5 y 6 CP cometido sobre Dª Ruth , respecto a la que se impuso una pena de alejamiento (f. 8-10, 50-52). Por Auto de la misma fecha y Juzgado se atribuyó cautelarmente a la Sra. Ruth la guarda y custodia de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar (f. 15-17). Por Sentencia de 07/02/06 del mismo Juzgado (JV 500/2005 ) se atribuyó a la Sra. Ruth la guarda y custodia de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar (f.18-21, 46-49).

3º. - D. Casiano falleció el 12/01/16 por enfermedad común (f. 22).

4º.- Al tiempo del fallecimiento, D. Casiano y Dª Ruth no mantenían relación afectiva (f. 22, 33).

5º .- El 19/01/16 Dª Ruth presentó ante el INSS solicitud de prestación de viudedad (f. 22, 33- 37), que se denegó por resolución de 26/01/16 por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a pensión de viudedad de acuerdo con los art. 219 , 220 y 221 LGSS (f. 23, 38).

6º. - El 29/02/16 Dª Ruth formuló reclamación administrativa previa por considerar que tenía derecho a percibir la prestación por haber acreditado la relación con su expareja (f. 24-25, 44-45). La reclamación se desestimó por resolución de 28/03/16 por inexistencia de vínculo matrimonial o de pareja de hecho de los previstos en la LGSS, por inexistencia de relación con el fallecido y por no acreditar ingresos ni constitución e inscripción de la pareja de hecho (f. 26, 53).

7º.- La base reguladora de la pensión de viudedad es de 1.069,64 euros (f. 31, 39)

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimar la demanda interpuesta por Dª Ruth contra el INSS y la TGSS y absolver a éstas de todos los pedimentos formulados contra ellas».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Ruth ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª Ruth , frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos número 162/2016, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestación Viudedad, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en la cuantía del % de la BR y fecha de efectos que reglamentariamente proceda, siempre que no sobrepase los límites de ingresos que legalmente correspondan, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración. Sin costas».

TERCERO

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 16 de julio de 2013 (Rec. 2924/2012 ). El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 221 de la vigente Ley General de Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

CUARTO

Con fecha 23 de marzo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe considerando procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos (rollo 632/16), de 1 de diciembre de 2016 , revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria de fecha 1 de septiembre de 2016 , y, estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por la actora, le reconoce el derecho a percibir pensión de viudedad siempre que no sobrepase los límites de ingresos que legalmente correspondan.

  1. La peticionaria de la prestación convivió con el causante desde 1990 hasta el 2 de diciembre de 2005, fecha en que fue condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, con imposición de la pena de alejamiento, y a la demandante le fue atribuida como medida cautelar la guardia y custodia de los dos hijos comunes y el uso de la vivienda familiar, asignación que se elevó a definitiva por sentencia de 7 de febrero de 2006 . El fallecimiento de su antigua pareja se produjo por enfermedad común el 12 de enero de 2016.

  2. En la sentencia ahora impugnada la Sala de suplicación argumenta que si bien no existe constancia de la inscripción de la pareja de hecho en un registro especializado ni de su constitución en documento público, existe una sentencia que decreta una orden de alejamiento del causante por delito de amenazas en el ámbito familiar y otra sentencia en la que se atribuye a la actora la guardia y custodia de los hijos y el uso de la vivienda, y que dichas resoluciones judiciales pueden considerarse "como documento oficial de reconocimiento a la previa existencia de convivencia cuyo cese se acuerda y por ende cumplido el requisito de pareja de derecho a los efectos interesados en esta litis".

  3. Disconforme con dicho pronunciamiento el Letrado de la Administración de la Seguridad Social acude a este Tribunal en casación unificadora y aporta, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 16 de julio de 2013 (Rec. 2924/2012 ), que, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el rollo nº 668/2012 , la casó y anuló, confirmando la recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada en reconocimiento del derecho a obtener pensión de viudedad.

    Consta en la sentencia invocada como referencial que la actora, que tenía una hija común con el causante, fallecido el 23 de junio de 2011 , solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por no ser su relación con el finado ninguna de las que pueden dar lugar a esa prestación, al no estar inscritos en un registro de parejas de hecho ni acreditar mediante escritura pública la constitución como pareja de hecho. En suplicación se revocó la sentencia de instancia para reconocer el derecho de la demandante a la pensión de viudedad solicitada al considerar el Tribunal de segundo grado que la existencia de pareja de hecho se puede acreditar de muchas formas. Esta Sala casó y anuló dicha sentencia para ratificar la sentencia de instancia y denegar la pensión de viudedad, con apoyo en la doctrina unificada que cita, expresiva de que la inscripción de la pareja de hecho en uno de los registros específicos existentes, o la constancia de su constitución como tal pareja en un documento público con dos años de antelación al hecho causante, es un requisito formal -"ad solemnitatem" -, que no puede ser sustituido por ningún otro medio de prueba, distinto del material referido al período de convivencia estable e ininterrumpida.

  4. Como indica el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades requeridas por el art. 219.1 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    En efecto, en los dos supuestos confrontados las actoras convivieron con los causantes durante más de cinco años sin haberse inscrito en el registro de parejas de hecho ni formalizado la constitución de la pareja en un documento público, y tuvieron hijos comunes.

    En ambos procesos las demandantes ejercitan la misma pretensión: el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad en aplicación de lo establecido para las parejas de hecho en el art. 174 LGSS/1994 en un caso y en el art. 221 del vigente Texto Refundido en otro, precepto éste que en el tema controvertido tiene idéntica redacción.

    Y, en las dos sentencias comparadas se plantea como tema de decisión si la existencia de la pareja de hecho se puede acreditar mediante otros medios de prueba diferentes de los previstos en el mencionado precepto, llegando a soluciones divergentes.

    Una disimilitud notable entre la sentencia impugnada y la propuesta como referencial radica en que la ahora recurrida dejó de convivir con el causante diez años antes de su óbito. Pero esa desemejanza no afecta al concreto problema que se suscita en el presente recurso ni desvirtúa la contradicción, ya que lo trascendente es que en ambos casos la discusión se centra en la forma de acreditar la pareja de hecho a la luz de lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS/1994 ( apartado 2 del art. 221 LGSS /2015), cuestión sobre la que se han dictado fallos opuestos, sin que la resolución recurrida aborde ni se pronuncie sobre la exigencia prevista respectivamente en el párrafo primero y en el apartado primero de los mencionados preceptos de que el supérstite se encuentre "unido al causante en el momento de su fallecimiento", lo que, en su caso, podría haber constituido un motivo adicional para denegar la prestación.

    La actora, en su escrito de impugnación del recurso, hace referencia a su condición de víctima de violencia de género como elemento diferencial que impide apreciar la contradicción, amén de exonerarle del requisito de mantener la relación al tiempo del hecho causante. Pero esa circunstancia tampoco obsta a la identidad sustancial señalada. De un lado, no incide en modo alguno en la aplicación del requisito que nos ocupa. De otro, el art. 220.1 LGSS ( art. 174.2 LGSS/1995 ) tiene en cuenta la cualidad apuntada por la recurrida a los efectos de eximir de la exigencia de pensión compensatoria a las mujeres separadas judicialmente o divorciadas, sin que la demandante se encuentre en ninguno de esos estados.

SEGUNDO

Concurrente el presupuesto de la contradicción procede examinar la censura jurídica formulada por la representación letrada de la Seguridad Social, que se contrae a la infracción del art. 221 LGSS y de la jurisprudencia recaída en torno al art. 174.3 LGSS/1994 .

Al respecto es de señalar que esta Sala tiene ya sentada doctrina unificada sobre la problemática jurídica que hoy se somete de nuevo a su consideración. Dicha doctrina se contiene, entre otras, en la sentencia invocada como referencial, y en las más recientes de 11-5-16 (Rec. 2585/14 ), 1-6-16 (Rec. 207/15 ); 21-7-16 (Rec. 2713/14 ); 8-11-16 (Rec. 3469/14 ); y 7-12-16 (Rec. 3765/14 ), doctrina que ha sido aceptada por las SSTCO 40/14 , 44/14 , 45/14 y 60/14 .

En ellas hemos señalado lo siguiente:

  1. ) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  2. ) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

Razonamientos a los que se añaden los contenidos en las sentencias, de Pleno, de 22 de septiembre y 22 de octubre de 2014 ( rec. 1958/12 y 1025/12 ), en las que hemos reforzado la misma línea jurisprudencial.

  1. Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rec. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. Rec. 3765/14 ); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rec. 2170/10 ; 23/01/12, rec. 1929/11 , 23/02/16, rec. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rec. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rec. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rec. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rec. 2882/14 ).

  2. En el presente caso no consta que la pareja de hecho que durante 15 años formaron la actora y el causante se inscribiese en un Registro especializado y tampoco consta su constitución en un documento público en los términos indicados en el art, 221.2 LGSS , no pudiendo atribuirse eficacia a efectos de acreditar su existencia, como hace la resolución recurrida, a las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Soria, la primera de las cuales condenó al causante como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar mientras que la segunda atribuyó a la actora la guardia y custodia de los dos hijos menores y el uso y disfrute de la vivienda familiar, pues tales resoluciones se limitan a dar noticia de la ruptura de la relación de hecho que les vinculó pero no de la constitución de la pareja de hecho en documento público como exige el precepto anteriormente mencionado.

TERCERO

Por cuanto se deja expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de casación debe ser estimado, lo que conlleva que haya de casarse y anularse la sentencia impugnada, y que resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, debamos desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 632/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, de fecha 1 de septiembre de 2016 , recaída en autos núm. 162/2016, seguidos a instancia de D.ª Ruth contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase interpuesto por la actora y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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