ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:12787A
Número de Recurso2732/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 2732/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 2732/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó auto en fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 80/15 seguido a instancia de Dª Elvira y Fátima contra Asociación Musical de Llavaneres (Escola de Música de Llavaneres) a favor de Elvira y Fátima , sobre ejecución de títulos, que acordaba haber lugar a la ampliación de la ejecución seguida contra la Asociación Musical de Llavaneres al Ayuntamiento de Llavaneres.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por lŽAjuntament de Sant Andreu de Llavaneres, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2017 se formalizó por el letrado de la Diputación de Barcelona D. Mariano Romero González-Rúa en nombre y representación de Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero de 2017 , en la que se confirma el auto de 26 de enero de 2016 por el que, en ejecución de sentencia, se acuerda la ampliación de la ejecución contra la Asociación Musical de Llavaneres al Ayuntamiento de Llavaneres. Consta que en los meses de mayo y junio de 2015 cuando ya se habían efectuado las matriculaciones de 157 alumnos de la Escuela de Música, el Presidente de la Asociación Musical de Llavaneres presentó una instancia donde solicitaba rescindir de mutuo acuerdo con el Ayuntamiento el contrato de gestión de la Escuela Municipal de Música de Lavaneres acordada en el contrato de 8/3/2002 alegando que dicha asociación se encontraba en situación de insolvencia económica y no podía continuar prestando el servicio. El edificio de la EMM, era de titularidad municipal, así como las instalaciones y los instrumentos y mobiliario, asimismo el Ayuntamiento asumió de los 13 trabajadores a 4, después de extinguir el contrato y la posterior contratación, iniciándose una nueva convocatoria de selección de personal.

Sobre estos presupuestos, la Sala de suplicación considera que queda acreditado que el Ayuntamiento asumió la actividad económica de la empresa condenada, pasando a recuperar la titularidad del servicio de la escuela de música, asumiendo la gestión que tenía concertada y manteniendo la propiedad del inmueble, los elementos materiales como mobiliario, instrumentos, etc...; que ya eran de su propiedad y tenia concertados. Sentado lo anterior, resta relevancia al hecho de que sólo contratara a una tercera parte del personal para seguir la actividad, procediendo en consecuencia a confirmar la ampliación de la ejecución vía incidental del art. 238 LRJS , al concurrir los presupuestos del art. 44 ET .

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2011 [asunto C-463/09 ], que resolvió una cuestión prejudicial planteada en interpretación del artículo 1, apartado 1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha preguntaba fundamentalmente si el artículo 1, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2001/23 debía aplicarse a un ayuntamiento (Ayuntamiento de Cobisa), que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada (CLECE), y posteriormente decidió poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza, contratando para ello nuevo personal. El Tribunal manifiesta inicialmente que el hecho de que uno de los sujetos interesados sea un ayuntamiento no se opone por sí solo a la aplicación de la Directiva 2001/23, pero en el caso concreto que se planteaba al Tribunal, éste concluyó finalmente que la mera circunstancia de que la actividad ejercida por CLECE y la ejercida por el Ayuntamiento de Cobisa fueran similares o incluso idénticas no era suficiente para afirmar que se había mantenido la identidad de una entidad económica, puesto que dicha identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone. El TJUE concluyó que la identidad de una entidad económica como la controvertida en el asunto principal, que descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla, por lo que la mera asunción por el Ayuntamiento de Cobisa, de la actividad de limpieza encargada anteriormente a CLECE, no bastaba, por sí sola, para poner de manifiesto la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23, por lo que en el caso que se planteaba se determinó finalmente que no se aplicaba el artículo 1, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2001/23 .

La contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse, aun partiendo de la identidad de los supuestos enjuiciados en cuanto a la condición de entidad pública de quien rescata el servicio y orillando que una sentencia se dicta en ejecución de sentencia y en la otra, en fase declarativa. Ahora bien, la circunstancia que excepciona el TJUE en su sentencia, radica en que, en una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra --limpieza de locales--, sin transmisión de activos materiales o inmateriales, y sin hacerse cargo de los trabajadores anteriormente destinados a tal actividad, no constituye una sucesión de empresa en los términos de la Directiva 2001/23, cuando el Ayuntamiento decide realizar por sí mismo dichos trabajos. Y esta situación no es la que refiere la sentencia recurrida, en la que la reversión del servicio -- escuela de música-- va acompañada de la reasunción de los medios materiales adscritos a la misma e imprescindibles para llevarla a cabo, y sin que se oponga por tanto a tal afirmación el hecho de que los mismos pertenecieran a la Corporación Municipal.

En consecuencia, la reasunción de la actividad por parte de la Administración acompañada de los elementos necesarios para desarrollar la actividad --materiales e inmateriales-- y que no se basa exclusivamente en la mano de obra, a diferencia de lo acontecido en la referencial, determina la existencia de sucesión de empresa.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas al no haber comparecido las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Diputación de Barcelona D. Mariano Romero González-Rúa, en nombre y representación de Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3376/16 , interpuesto por Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 80/15 seguido a instancia de Dª Elvira y Fátima contra Asociación Musical de Llavaneres (Escola de Música de Llavaneres) a favor de Elvira y Fátima , sobre ejecución de títulos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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