ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:12808A
Número de Recurso1285/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1285/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1285/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1302/2015 seguido a instancia de D. Donato contra Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico Económico SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. José Manuel Martín Fernández en nombre y representación de D. Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 2017, R. Supl. 599/2016 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su pretensión de que se declarara la nulidad de su despido, operado por la demandada Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico SL y reclamación de cantidad, y estimó parcialmente la acción de despido formulada por el trabajador declarando improcedente el mismo, y estimó parcialmente la reclamación de cantidad condenando a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 1.373,77 €.

El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada, con categoría profesional de Director de Operaciones, y el día 2 de noviembre de 2015 le fue comunicado su despido alegando apatía y desinterés en el ejercicio de sus funciones como Director del Área de Operaciones mostrada en los últimos dos meses.

El demandante era el director de un proyecto que no se logró, a pesar de lo cual la empresa abonó a los trabajadores que habían estado trabajando en ese proyecto, una gratificación por el esfuerzo realizado.

El 9 de agosto de 2015 el actor envió un correo electrónico a la dirección de la demandada solicitando que le dijeran si debía seguir encargándose de las obras de la nueva sede, indicando que el 30 de julio uno de los directores le había comunicado que dejara de encargarse de dichas obras, porque se iba a encargar otra persona.

Uno de los directores manifestó al actor el 10 de agosto que el relevo de la tercera persona era durante el tiempo de vacaciones del actor y que el papel de éste era el de mero transmisor de la voluntad de la empresa y de alguna forma de coordinación.

El día 11 de septiembre de 2015 el Director General de la empresa nombró al demandante Jefe del Proyecto ESS (Excelencia y Sostenibilidad del Servicio).

El 22 de octubre de 2015 el demandante envió un correo electrónico a uno de los directores referido a la conducta del otro director, socio del despacho y hermano del anterior, considerando que aquel venía actuando contra el actor desde hacía mucho tiempo, solicitando una reunión entre los dos y su abogado.

El actor recurrente en suplicación argumentaba que su despido había sido una represalia derivada de las reclamaciones hechas a la demandada a través de correos electrónicos y conversaciones mantenidas con la dirección de la entidad. La Sala no acoge el motivo de recurso concluyendo, al igual que hace la sentencia de instancia, que se trataba de una serie de comunicaciones entre el actor y uno de los directores socio del despacho y de éste con aquél, así como de una reunión mantenida entre ambos, que en ningún caso acreditaban la vulneración del derecho que se aducía.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la vulneración de la garantía de indemnidad que la propia parte recurrente sostenía.

La sentencia seleccionada finalmente de contraste es la dictada por el Tribunal Constitucional, de 19 de abril de 2004, R. Amparo 5515/1998 .

El soporte fáctico de la referencial hacía referencia al despido de un trabajador, mediante carta en la que la empresa le manifestaba que había recibido por conducto notarial dos cartas remitidas por el abogado del trabajador y siguiendo las instrucciones de éste, ambas con idéntico contenido, y en las que se efectuaban lo que la empresa consideraba imputaciones y descalificaciones respecto de la titularidad de una patente de invención y otras diversas imputaciones, concluyendo la empresa que tales hechos eran constitutivos de un incumplimiento grave y culpable imputable al trabajador como falta muy grave de ofensas verbales tanto a la empresa como a otro empleado de la misma, así como constitutiva de otra falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual.

El alto tribunal se plantea la dimensión constitucional del asunto, manifestando que radica en discernir si en la práctica descrita en los antecedentes -solicitud de arreglo extrajudicial de un conflicto con anuncio del posible ejercicio subsidiario de acciones judiciales- opera la tutela propia de la garantía de indemnidad, o si, por el contrario, debe excluirse su vigencia en ese ámbito extrajudicial.

El Tribunal recuerda ahora que ya declaró en la STC 7/1993 , de 18 de enero , que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso, que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

Así, la garantía de indemnidad, significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

El Tribunal Constitucional, va a reconocer al recurrente en amparo su derecho a la garantía de indemnidad, restableciendo finalmente al trabajador en su derecho fundamental mediante la declaración de la nulidad del despido. Concluye que en este caso el despido se produjo como consecuencia de ciertas manifestaciones hechas por el Abogado del trabajador en la carta que remitió a la dirección de la empresa, en relación con la reclamación que hacía aquél a ésta sobre una determinada invención laboral y que no se estaba ante uno de los actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción, a los que la jurisprudencia del propio Tribunal había extendido la protección dispensada por la garantía de indemnidad.

Sin embargo el Tribunal no deja de valorar los beneficios que se derivan de la evitación de procesos como algo útil y deseable, que es la finalidad pretendida por reclamaciones extrajudiciales previas como la formulada por el abogado del trabajador, y así, concluye que el objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquella está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así en el caso que se enjuiciaba, dice el Tribunal, el trabajador había formulado verbalmente a la empresa en ocasiones anteriores la reclamación sobre la titularidad que creía tener sobre la patente, y que en la carta dirigida por el abogado a la empresa se hacía constar que la finalidad de la misma era resolver el conflicto de manera amistosa, intentando llegar a una negociación razonable para evitar el proceso y finalmente se ejerció efectivamente la correspondiente acción judicial en reclamación sobre los derechos de la patente.

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse porque no existe en absoluto la discrepancia doctrinal que se pretende por parte del recurrente. Esta falta de contradicción parte del distinto objeto enjuiciado en cada sentencia, sobre el que haya de proyectarse el principio reconocido de garantía de indemnidad. Así en la sentencia de amparo, tomada como referencial, lo que se debatía era la inclusión dentro de tal derecho de los actos previos a la reclamación o reivindicación de derechos por parte del trabajador frente a su empresa, y en aquel caso, el Tribunal lo termina reconociendo, dado el valor que concede a los beneficios que se derivan de la evitación de procesos, pero tal garantía, en este caso se proyectaba de una manera clara, porque en la propia carta de despido, se hacía referencia a las misivas enviadas por el abogado del trabajador, como causa directa de la extinción por considerarlas constitutivas de faltas muy graves, y sin embargo el Tribunal Constitucional, considera tales actividades como actos preparatorios o previos, que tenían una finalidad de negociación razonable, y por tanto susceptible de verse amparada bajo la tutela de la garantía de indemnidad.

Sin embargo en la sentencia recurrida, la carta de despido se alegaba apatía y desinterés en el ejercicio de sus funciones como Director del Área de Operaciones mostrada en los últimos dos meses, constando el envío de correos electrónicos entre el actor y los directores socios del despacho y la solicitud formulada por el actor de tener una reunión con los directores y su abogado, razón por la cual la sala confirma el criterio expresado en la sentencia de instancia no acogiendo la argumentación del trabajador recurrente que consideraba el despido como una represalia derivada de las reclamaciones hechas a través de los correos electrónicos y conversaciones mantenidas con la dirección de la entidad. La juzgadora de instancia, en criterio que viene a confirmar la sala de suplicación, consideró que en el caso enjuiciado faltaba acreditar la existencia de indicio que permitiera deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se hubiera producido, porque el demandante no había ejercido acción judicial alguna o actor preparatorios o previos, ni se habían producido actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos y que el solo hecho de contar al jefe un comportamiento de otro jefe o un descontento con el trato recibido no se podía asimilar al ejercicio de acciones judiciales.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de octubre de 2017 considera que se cumplen en este caso los requisitos necesarios para que el recurso sea admitido y reitera argumentos expuestos en su escrito de interposición del recurso, añadiendo que la carta de despido no recoge los verdaderos motivos de éste, coincidiendo el móvil del despido en ambas sentencias comparadas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Martín Fernández, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 599/2016 , interpuesto por D. Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 7 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1302/2015 seguido a instancia de D. Donato contra Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico Económico SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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