STS 12/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:26
Número de Recurso2430/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución12/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 12/2018

Fecha de sentencia: 11/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2430/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 2430/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 12/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 11 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 2430/2015 interpuesto por el procurador don Cesáreo Hidalgo Senén en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL P.V. - INTERSINDICAL VALENCIANA , asistido por el letrado don José Salvador Crespo Araix, contra la sentencia de 14 de abril de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1215/2011 . Han comparecido como partes recurridas la Universidad Politécnica de Valencia, representada por la procuradora doña Elisa Bustamante García y asistida por el letrado don Rafael Andrés Alcayde; la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistida del letrado don Enrique Lillo Pérez; y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT del País Valenciano, representada por el procurador don Enrique Hernández Tabernilla y por el letrado don Francisco Linares Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso el recurso contencioso-administrativo 1215/2011 contra la resolución del rectorado de la Universidad Politécnica de Valencia de 5 de septiembre de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente frente al Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2011 sobre crédito horario sindical de la Universidad Politécnica de Valencia.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 14 de abril de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

1º) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL P.V - INTERSINDICAL VALENCIANA (STE-IV) frente a resolución del rectorado de la Universitat Politécnica de Valencia de 5 de septiembre de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente frente al Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2011 sobre crédito horario sindical de la Universitat Politécnica de Valencia.

2º) Sin imposición de costas. »

TERCERO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del Sindicato de trabajadores/as de la Enseñanza del P.V. - Intersindical Valenciana (STE-IV), que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO.- Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por las siguientes infracciones:

1º Por infracción del artículo 61 del II Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas del País Valenciano , el cual establece que cuando se supere el 10% de votos del Comité de Empresa, las centrales sindicales podrán nombrar un delegado sindical y otro más cuando se supere el 15% de dichos votos y del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante LOLS), que contempla el número de delegados por sección sindical en función del número de trabajadores para sindicatos que hayan obtenido más del 10% de los votos. Concretamente para empresas de entre 2001 y 5000 trabajadores establece un número de tres delegados, y para empresas entre 751 y 2000 trabajadores (como la Universidad Politécnica) dos delegados.

2º Porque el apartado 3.2 párrafo penúltimo del acuerdo mantiene la vigencia de las prerrogativas y garantías relativas al crédito horario sindical más allá del periodo en que deben ser ejercidas y estar vigentes cuando durante el curso 2010-2011 se habían celebrado elecciones. Así la sentencia hace una interpretación favorable para la recurrente, pero sostiene la vigencia de las prerrogativas y garantías relativas al crédito horario sindical más allá del período en que deben ser ejercidas y estar vigentes y las mantiene invariables hasta el 30 de junio del ejercicio siguiente cuando deben depender de los resultados electorales de cada momento.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizaron las representaciones procesales de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Universidad Politécnica de Valencia y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT del País Valenciano; solicitando todas ellas la desestimación del recurso por las razones que constan en sus escritos, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 30 de noviembre de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada en casación desestimó la demanda y confirmó los actos impugnados reseñados en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. Frente a la misma se plantea un solo motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , si bien comprende dos submotivos tal y como se deduce del Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO.- Tres fueron las cuestiones que se plantearon en la instancia respecto del acuerdo de 6 de mayo de 2011 firmado entre la Universidad Politécnica de Valencia y los sindicatos CC.OO., FETE-UGT y CSIF-F:

1º La extemporaneidad de tal acuerdo pues se planteaba si cabía la denuncia del anterior o la firma de uno nuevo al haberse prorrogado el de 26 de febrero de 2003 hasta las siguientes elecciones.

2º Si su punto o número 1 infringe el artículo 61 del II Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas del País Valenciano (en adelante, II Convenio) en cuanto al número de delegados sindicales.

3º Y el apartado 3.2 párrafo penúltimo en cuanto a si cabe mantener la vigencia de las prerrogativas y garantías relativas al crédito horario sindical más allá del periodo en que deben ser ejercidas y estar vigentes cuando durante el curso 2010-2011 se habían celebrado elecciones.

TERCERO.- En el presente recurso la parte recurrente ha centrado su único motivo de casación en las cuestiones segunda y tercera y no está de más recordar que el objeto de este recurso no son los actos impugnados en la instancia, sino la sentencia que se recurre dictada por la Sala de instancia. La consecuencia es que en el ejercicio de su función casacional, este Tribunal Supremo juzga no tanto la legalidad de los referidos actos sino, la conformidad a derecho de la sentencia que los ha juzgado; o dicho en otros términos: la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia a los efectos del artículo 88.1.d) de la LJCA que se predica es de la sentencia recurrida como objeto de la casación.

CUARTO.- En cuanto al primero de los submotivos en él se ataca el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia que confirma el número primero del acuerdo impugnado como acto originario, rechazando que infrinja el artículo 61.b) del II Convenio. A estos efectos hay que tener presente lo que sigue:

1º El citado número 1 prevé que en las secciones sindicales constituidas y que superen el 10% de la representatividad en las últimas elecciones sindicales en cada ámbito de representación, el número de delegados sindicales será de dos y cuando la representación obtenida supere el 15% en el ámbito sindical laboral se tendrá un delegado sindical adicional.

2º El artículo 61.b) del II Convenio que se reputa infringido prevé que las Centrales Sindicales tienen derecho a « nombrar un delegado sindical cuando el número de votos alcance el 10% del total de la representatividad sindical laboral en el ámbito de cada Universidad. Con referencia al mismo ámbito, al alcanzar el porcentaje del 15% o superarlo, podrá nombrarse un delegado sindical más ».

  1. La recurrente relaciona dicho precepto con el artículo 10.2 de la LOLS según el cual el número de delegados por sección sindical está en función del número de trabajadores para sindicatos que hayan obtenido más del 10% de los votos y así en caso de empresas de entre 751 y 2000 trabajadores (caso de autos), dos delegados.

QUINTO

La sentencia impugnada - que, no se olvide, es el objeto de este recurso - centra el motivo de impugnación en que el acuerdo « sólo atribuye un delegado sindical adicional por haber obtenido más del 15% de votos en el ámbito laboral » y rechaza la infracción del artículo 61.b) del II Convenio porque el sindicato demandante y ahora recurrente, no argumenta « convincentemente la eventual contradicción entre las disposiciones sometidas a consideración »; y añade que el acuerdo impugnado no sólo se remite a la LOLS cuya regulación es "a falta de acuerdos específicos al respecto" (artículo 10.2 de la misma), sino que implica un convenio que actualiza la normativa invocada como infringida que prevé que al alcanzar el porcentaje del 15% o superarlo, (el que) podrá nombrarse un delegado sindical más.

SEXTO

Pues bien, la recurrente basa este submotivo en las siguientes razones:

  1. Considera que de la conjunción del artículo 61.b) del II Convenio en relación con el artículo 10.2 de la LOLS se deduce el derecho a dos delegados por tener más del 10% de los votos « como porcentaje autónomo, independiente y sumatorio del parámetro contemplado en la LOLS »; « y otro más (es decir, un segundo delegado) por haber alcanzado el 15% de los votos del Comité ».

  2. Ataca el acuerdo impugnado como acto originario y la sentencia que lo confirma porque sólo atribuye un delegado sindical adicional por haber obtenido más del 15% de votos en el ámbito laboral, cuando tal resultado otorga el derecho a otro delegado sindical más: un segundo delegado, pues el primero de los que se contemplan en el Convenio Colectivo se alcanza con un 10% de los votos): los dos delegados por órgano de representación y por sección sindical se extraen para las secciones sindicales que hayan obtenido más del 10% y se tenía que haber respetado el mínimo del II Convenio, esto es, un delegado más por 10% de votos del Comité y otro adicional de alcanzar el 15% de los votos del Comité.

SÉPTIMO

Tal y como ha sido planteado tal submotivo se rechaza pues si se basa en exclusiva - como parece - en la infracción del artículo 61.b) del II del Convenio, es jurisprudencia de esta Sala que se estaría ante un motivo ajeno a esta jurisdicción contencioso-administrativa (cf . sentencias de esta Sala, Sección Séptima, 12 de julio de 2005 y de 6 de mayo de 2013 , recursos de casación 8590/1999 y 1547/2012, respectivamente ; de la Sección Cuarta de 26 de abril de 1996, recurso de casación 3531/1993 ). Tal criterio se confirma, a efectos de delimitación jurisdiccional, por el artículo 2.h) de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social, que atribuye a ese orden jurisdiccional la competencia sobre « la impugnación de acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral », que es el caso de autos. Y si se basa en la infracción del artículo 10.2 de la LOLS - que no se invoca como tal infringido a los efectos del artículo 88.1.d) de la LJCA -, a lo que hay que estar es a los razonamientos de sentencia que, en sí, no lo contradicen.

OCTAVO

En efecto, la sentencia resuelve lo que no es tanto un motivo de ilegalidad como una discrepancia de interpretación del acuerdo en relación con el II Convenio y éste con el apoderamiento que ofrece el artículo 10.2 de la LOLS . En este punto la sentencia sería mejorable en cuanto a la claridad de razonamiento, pues achaca a la demanda que no argumente « convincentemente la eventual contradicción entre las disposiciones sometidas a consideración », razonamiento más bien de cierre o conclusivo pero no central, y al no alegarse ausencia de motivación real es preciso indagar la ratio decidendi en la segunda parte del último párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero y que se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

NOVENO

De la lectura de tal Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia se deduce lo que sigue:

  1. En cuanto al número de delegados hay que estar a lo que se acuerde o se haya convenido y es « a falta de acuerdos específicos al respecto » cuando la LOLS prevé que se esté al número de delegados previstos en la escala que regula: en este caso tratándose de secciones sindicales en un centro de trabajo de 751 a 2000 trabajadores, los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos tendrían derecho a dos delegados.

  2. Cosa distinta es la ampliación del número de delegados respecto de lo cual hay que entender que la sentencia parte de que la regulación de la LOLS se basa como regla general de que se esté también a lo acordado o convenido, ampliación que se aplicará sobre el número de los acordados o convenidos o, en su defecto, sobre la escala que regula.

  3. En este caso hubo acuerdo o convenio - el II Convenio - cuyo artículo 61.b) prevé un delegado « cuando el número de votos alcance el 10% del total de la representatividad sindical laboral en el ámbito de cada Universidad » y en caso de que se alcance o se supere el 15% « podrá nombrarse un delegado sindical más ».

  4. El acuerdo impugnado prevé que si se alcanza el 10% se tendrá derecho a dos delegados y si la representación obtenida supera el 15% se tiene derecho a un delegado sindical adicional.

  5. Hay que entender que es la segunda parte del último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia la que se refiere al acuerdo impugnado como el que actualiza la normativa invocada como infringida y que prevé - y así lo entrecomilla - que « al alcanzar el porcentaje del 15% o superarlo, (el que) podrá nombrarse un delegado sindical más ». Tal entrecomillado se supone referido al II Convenio aunque lo entrecomillado no se advierta en su literalidad con el artículo 61.b) del II Convenio.

  6. La sentencia no aborda lo relativo a la interpretación del II Convenio en relación al acuerdo impugnado para el caso en que se alcance el 10%, sino sólo al caso de alcanzar o superar el 15% y al respecto la coincidencia con el II Convenio es obvia.

DÉCIMO

La consecuencia de lo expuesto es que se rechaza este submotivo por las siguientes razones:

  1. No se alega que la sentencia incurra en un defecto de motivación a los efectos del artículo 88.1.c) de la LJCA , en este caso por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el extremo antes expuesto; en todo caso, de haberlo hecho reenviaría lo litigioso o a un desacuerdo en la interpretación del II Convenio o a una cuestión - la infracción de ese II Convenio - ajeno a esta jurisdicción.

  2. Centrándose la sentencia sólo en la adición de un delegado en caso de alcanzarse o superarse el 15%, la sentencia no incurre en infracción alguna pues coinciden el II Convenio y el acuerdo impugnado.

  3. Tal ampliación es fruto de la libertad de acuerdo o convención que prevé la LOLS, sin que se haya cuestionado la legalidad del parecer de la sentencia según la cual en ese punto el acuerdo impugnado "actualiza" el II Convenio, actualización entendida no en el sentido de salvar un desfase temporal sino de hacer realidad - actuar - una previsión de la LOLS cuyo ejercicio es potestativo, esto es, que mediante acuerdo o negociación "podrá" ampliarse el número de delegados lo que se hizo en el II Convenio y se lleva a cabo en el acuerdo impugnado.

UNDÉCIMO

En cuanto al segundo de los submotivos, en él sostiene que la sentencia, pese a que hace una interpretación que le es favorable y rechaza los argumentos de la administración recurrida, interpreta el apartado 3.2 párrafo penúltimo del acuerdo impugnado en unos términos que debieron llevar a estimar la demanda. Pues bien, a los efectos del artículo 88.1.d) de la LJCA en casación no se alega que en términos sustantivos la sentencia incurre en una infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que permita contrastar la legalidad de lo resuelto en la instancia, por el contrario el peso de este motivo se centra en que el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia - sin decirlo en estos términos - incurre en una suerte de contradicción o incongruencia interna, defecto invocable al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA .

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 1500 euros para cada una de las partes recurridas y comparecidas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL PAÍS VALENCIANO-INTERSINDICAL VALENCIANA contra la sentencia de 14 de abril de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 1215/2011 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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