ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:19A
Número de Recurso269/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 269/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: CME/MJ

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 269/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª María Albarracín Pascual

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 151/2016 la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Tercera) dictó auto, de fecha 26 de septiembre de 2017 , por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Agapito contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª María Albarracín Pascual, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Tercera) dictó auto, de fecha 26 de septiembre de 2017 , por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2017 por este Tribunal. Razona la Audiencia que no se especifican los puntos o cuestiones sobre los que existiría jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa.

La parte recurrente alega vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley ( art. 24 CE ) al haber denegado la audiencia provincial la interposición del recurso de casación, asumiendo funciones del Tribunal Supremo. Añade el recurrente que el recurso de casación cumplía los requisitos del art. 481 LEC .

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación parece contener un único motivo en el que se alega indefensión del recurrente en la vista del juicio en primera instancia, con vulneración del principio de contradicción o audiencia y el principio de igualdad de partes, falta de valoración razonada de las pruebas, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso de casación no puede prosperar, en primer lugar, por falta de las formalidades, ya que es requisito necesario que el recurso de casación se articule a través de motivos, uno por cada infracción denunciada, y que en cada motivo se distinga un encabezamiento y un desarrollo, indicando en el encabezamiento la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación. Sin embargo, nada de esto realiza el recurrente, por lo que su recurso no puede prosperar.

Incurre además el recurso en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales. A través del recurso de casación la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Sin embargo, no es posible plantear a través del recurso de casación cuestiones de naturaleza procesal, propias del recurso extraordinario por infracción procesal. Más bien, el recurso de casación queda circunscrito a las infracciones de carácter sustantivo, por lo que la denuncia de la eventual vulneración del art. 24 CE excede del ámbito de este recurso, que no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento.

Finalmente, el recurso no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional, ya que la parte recurrente se limita a citar una serie de sentencias (dos del Tribunal Supremo y una del Tribunal Constitucional) pero sin extractar su contenido y sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias invocadas.

CUARTO

Respecto de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada en el recurso de queja, cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme el auto, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto la procuradora D.ª María Albarracín Pascual, en nombre y representación de D. Agapito contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Tercera ) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2017 dictada por este mismo tribunal , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con perdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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