ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11A
Número de Recurso212/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 212/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BILBAO

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CME/MJ

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 212/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª M.ª Paula Carrillo Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 167/2017 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) dictó auto, de fecha 14 de junio de 2017 , por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Celia contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª María Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) dictó auto de fecha 14 de junio de 2017 , por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2017 por este Tribunal. Razona la Audiencia que no se acredita el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de reclamación de cantidad por valor de 32.500 euros.

La parte recurrente alega que la audiencia provincial ha denegado la tramitación del recurso de casación, por lo que presenta recurso de queja de conformidad con el art. 495 LEC .

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia infracción del art. 24 CE , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 393 CC con oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Y el tercer motivo invoca infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 385 LEC por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación no puede prosperar.

Los motivos primero y tercero no pueden prosperar por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento al plantear la infracción de normas procesales y no de normas sustantivas civiles, pese a que el recurso de casación está circunscrito a las infracciones de carácter sustantivo, quedando reservado el recurso extraordinario por infracción procesal a las cuestiones procesales. Concretamente, en el primer motivo se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y el tercer motivo se centra en la distribución de la carga de la prueba, denunciando infracción de los arts. 217 y 385 LEC .

Por otra parte, ninguno de los motivos puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. Los tres motivos planteados se basan el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con invocación de varias sentencias de esta sala. Sin embargo, la parte recurrente no razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias invocadas, lo cual es requisito imprescindible para acreditar el interés casacional, concurriendo los tres motivos en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme el auto, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto la procuradora D.ª María Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de D.ª Celia contra el auto de fecha 14 de junio de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera ) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1 de junio de 2017 dictada por este mismo tribunal , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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