ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:23A
Número de Recurso2832/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2832/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: LTV/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2832/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª M.ª Sandra García Fernández-Villa / D.ª Susana Gómez Castaño

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Candido presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 568/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 875/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de julio de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de doña Fermina , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª Sandra García Fernández-Villa, en nombre y representación de D. Candido , personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito el 24 de noviembre de 2017 interesando la inadmisión de los recursos. Asimismo, por el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha de 7 de diciembre de 2017 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando sin más precisión la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de diferentes audiencias. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas adoptadas en anterior proceso de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

A este respecto conviene adelantar que la parte recurrente comienza señalando en el escrito de interposición que se reúnen en la interposición del recurso los requisitos legales procedentes de conformidad con los arts. 477 , 478 , 479 , 481 , 469 , 470 y 471 LEC mezclando desde el inicio ambos recursos lo que dificulta enormemente su examen ya que como se ha dicho antes el recurso extraordinario por infracción procesal se supedita a la prosperabilidad del recurso de casación

Continúa su escrito de interposición bajo la rúbrica "Antecedentes" en cuyo apartado expone los antecedentes del pleito y lo sucedido en anteriores instancias. Después bajo la rúbrica "Fundamentos procesales" insiste en que la sentencia recurrida es susceptible de ser recurrida en casación, según lo previsto en el art. 477.2.1 º y 3º LEC y en extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 469.1.2 º, 3 º y 4º LEC . Ya dentro del epígrafe de "Motivos" recoge en un único motivo las alegaciones respecto al recurso extraordinario por infracción procesal citando acumuladamente los arts. 469.1.2 º, 3 º y 4º LEC (referidos al recurso extraordinario pro infracción procesal) y 477.2.1º LEC (referido al recurso de casación) para referirse, en un primer apartado, a la «infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubieran podido producir indefensión y la vulneración en el proceso civil de derechos civiles (derecho a la guarda y custodia de los hijos) y derechos recogidos en el art. 24 CE » y en un segundo apartado al «defecto en la forma de motivar la sentencia, infracción en las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 469.1.2º LEC , infracción del art. 218.1 LEC ». En el desarrollo de ambos apartados se sostiene que la denegación de ciertas pruebas tanto en primera como en segunda instancia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y ha determinado que con la prueba admitida se incurra en una errónea valoración de la prueba al atribuir al recurrente una conducta de la que es responsable la recurrida.

TERCERO

Pues bien, con carácter común a ambos recursos, debe señalarse la falta de claridad del escrito de interposición por cuanto interpuestos dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, su desarrollo se realiza de forma común, no distinguiendo entre uno y otro, formulando un único motivo común para los dos recursos en el que se alegan tanto motivos propios del recurso extraordinario por infracción procesal como cuestiones de carácter procesal, sin citar, en consecuencia, norma sustantiva alguna como infringida en el mismo y sin determinar de forma clara y precisa cual es la cuestión concreta que se presenta a decisión de la Sala, poniendo en directa relación la pretendida infracción normativa con el interés casacional que debiera haberse alegado, pues como se dijo antes el acceso a la casación ha de hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC ya que el cauce previsto en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC como expresa la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2015 (rec 2045/2013 ) no es admisible pues «dicha vía únicamente queda abierta a los procesos comprendidos en el artículo 249.1.2º de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a la protección de los derechos fundamentales propiamente dichos, que son los comprendidos en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª de la Constitución Española, salvo los de carácter instrumental establecidos en el artículo 24, por disponerlo expresamente el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este cauce no es el adecuado ya que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1.º LEC , sino que se dictó en un procedimiento de modificación de medidas que tiene su tramitación ordenada como juicio verbal especial por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , siempre que se acredite la existencia de interés casacional. Lo anterior determina que la sentencia no sea recurrible en casación al amparo del art. 477.2.1º LEC y tenga vedado el acceso al recurso de casación por dicho cauce.

En otro orden de cosas, debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente:

«[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» [...]».

Asimismo la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo señala lo siguiente:

[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]

.

Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Si bien la falta de claridad del escrito de interposición es causa suficiente para inadmitir los dos recursos interpuestos, cabe añadir que, en cualquier caso, el recurso de casación no puede prosperar al versar sobre cuestiones procesales, tales como la indebida denegación de prueba, la falta de motivación o la errónea valoración de la prueba, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas siendo además una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Candido contra la sentencia dictada con fecha de 15 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 568/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 875/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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