STS 993/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4776
Número de Recurso4074/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución993/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4074/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 993/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gerardo , representado y defendido por el letrado D. José Manuel Fernández- Montesinos Aniorte contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 3944/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en autos nº 456/2015, seguidos a instancia de D. Gerardo contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda interpuesta por Gerardo contra el Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia, condeno al FOGASA al pago a la actora de la suma reclamada de 6.999,98.-€».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- El señor Gerardo , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa CASAS CONSTRUCCION TRADE S.L., del 20 de septiembre de 2011 a 14 de noviembre de 2011 y de 23 de enero de 2012 a 28 de diciembre de 2012, con un salario de 56,35.-€/día (hecho no controvertido).

2º.- Interpuesta demanda por despido improcedente, se le reconoció a la actora, por resolución judicial firme, el derecho a cobrar el importe de 15.890,70.-€ (expediente administrativo).

3º. - La actora solicitó el 2 de abril de 2014 reconocimiento de prestaciones salariales y por resolución de 28 de noviembre de 2014 FOGASA reconoció 6.010,80.-€ en concepto de salarios y 2.880,18.-€ en concepto de indemnización (expediente administrativo)

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Fondo de Garantía Salarial y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social de Tortosa en fecha de 8/4/2016 emitida en los autos 456/2015. Desestimar la demanda presentada por Gerardo , y confirmar la resolución administrativa impugnada de 28/11/2014. No corresponde pronunciamiento sobre costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación legal de D. Gerardo se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de julio de 2015 (rec. 2949/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El Juzgado de lo Social 1 de Tortosa, en los autos 456/2015, con fecha 8 de abril de 2016, dicta sentencia en la que estima la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de cantidad frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). El trabajador demandante obtuvo sentencia en proceso de despido, en la que se declaraba la improcedencia del mismo y se condenaba a la empresa al pago de 15.890,70 €. El actor solicitó de FOGASA, el 2 de abril 2014, el reconocimiento de prestaciones salariales y por resolución de 28 de noviembre de 2014 el citado Organismo reconoció 6.010,80 € en concepto de salarios y 2.880,18 € en concepto de indemnización. El trabajador presenta demanda en reclamación de las cantidades reconocidas en sentencia.

La resolución judicial de instancia es recurrida por FOGASA y la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, dicta sentencia el 7 de noviembre de 2016, rec. 3944/2016 , en la que estima el recurso de FOGASA y desestima la demanda al entender que el silencio positivo debe operar pero no puede otorgarse más cuantía que la legalmente establecida cuando, concretando en ese caso, sucede que en la solicitud no se expresaba cantidad concreta a abonar por el Organismo demandado y, en definitiva, "la única certeza que podemos tener es que debe ser reconocida la prestación solicitada pero ignoramos su cuantía porque la misma no estaba concretada en la petición....".

  1. - Se formula por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala un punto de contradicción, relativo al alcance del silencio positivo sobre una reclamación de cantidad que supera los límites de los que debe responder FOGASA, en el que se cita como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de fecha 7 de julio de 2015, rec. 2949/2015 .

    EL Ministerio Fiscal ha emitido informe declarando procedente el recurso, siendo impugnado por la parte recurrida que alega la inexistencia de contradicción y, en último caso, la desestimación de la cuestión de fondo.

    En esta sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que los trabajadores obtuvieron el 22 de junio de 2011 sentencia en la que se declaraba improcedente la extinción de sus contratos de trabajo, por causas objetivas, condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones y salarios de tramitación legalmente establecidos. Los trabajadores presentaron, el 30 de julio de 2012, solicitud al FOGASA de las prestaciones derivadas de las cantidades reconocidas en la sentencia de despido. El 7 de junio de 2013, la Administración Concursal de la empresa abonó a los trabajadores unas cantidades a cuenta de las indemnizaciones por despido. El 6 de noviembre de 2013 se dicta resolución por el citado Organismo, notificada a los trabajadores el 2 de diciembre siguiente, en las que se les reconoce las cantidades con los límites legales y se descuenta lo percibido de la Administración Concursal. Los trabajadores presentan demanda reclamando el importe de las indemnizaciones derivadas del despido declarado improcedente, siendo estimada por el Juzgado de lo Social, cuyo pronunciamiento es confirmado por la Sala de suplicación que, en aplicación del silencio positivo ganado por los solicitantes, considera que no puede aplicarse ninguna reducción a lo reclamado por los trabajadores.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurre la contradicción necesaria para entrar a conocer del motivo de infracción normativa que se plantea por la parte actora, no cumpliéndose así las exigencias del art. 219 LRJS .

    En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en ella y es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios.

  3. - Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos, aunque se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades correspondientes a créditos reconocidos en sentencia, es lo cierto que los supuestos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

    Así, en la sentencia recurrida, sin negar la existencia del silencio positivo, al no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo para resolver, se considera que lo reclamado por el trabajador frente FOGASA en demanda no figuraba en su solicitud, en la que no se expresaba cuantía concreta por lo que, desconociéndose la misma, el Organismo Público, al resolver fuera de plazo, lo que hizo fue confirmar el efecto del silencio positivo, esto es, reconocer el derecho prestacional. Nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización y salarios de tramitación reconocidas en la sentencia de despido con lo cual se desconoce si en aquel caso, lo reclamado en vía administrativa fue una cuantía concreta, dado que nada razona la sentencia referencial sobre el alcance del contenido de dicha solicitud, de la cual tan solo toma el hecho de que en la misma figura el plazo para resolver y su efecto de silencio positivo en caso de no emitirse dentro del mismo la resolución expresa. Con ello es claro que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

  4. - A ello no se opone lo que se aprecia en el informe del Ministerio Fiscal por cuanto que la decisión adoptada en la sentencia recurrida parte de un presupuesto que no es tratado ni debatido en la sentencia referencial, relativo a la falta de cuantificación de la cantidad reclamada en vía administrativa, unido a la constancia fáctica de que la solicitud presentada frente a FOGASA no señalaba una cuantía concreta, todo lo cual, como se ha indicado anteriormente, es determinante para poder apreciar la inexistencia de contradicción en los pronunciamientos.

  5. - Las presentes consideraciones obligan, cual ha informado el Ministerio Fiscal a desestimar el recurso por los defectos formales señalados, defectos que en su momento habrían justificado su inadmisión y hoy constituyen causa fundada para su desestimación. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 3944/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en autos nº 456/2015.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 141/2020, 13 de Febrero de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 13 Febrero 2020
    ...de años de servicios para alcanzar el nivel que entienden ostentaría al momento de la absorción. No desconoce la Sala que en la STS/IV de 12 de diciembre de 2017 (rcud. 1826/2016), se apreció contradicción respecto a uno de los motivos en que se citaba la misma sentencia de contraste ( STSJ......
  • STS 97/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • 6 Febrero 2018
    ...de admisibilidad del recurso para la fijación de doctrina unificada. En este mismo sentido nos hemos pronunciado ya en las STS/4ª de 12 diciembre 2017 (rcud. 2351/2016 ) y de 20 diciembre 2017 (rcuds. 3999/2016 y TERCERO.- 1. Las precedentes consideraciones nos llevan - a entender que no co......
  • ATS, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...las cantidades, que es lo que se ha constatado en la sentencia recurrida. este mismo criterio ha sido adoptado en las SSTS de 12 de diciembre de 2017 [rcud 4074/2016] y 20 de diciembre de 2017 [rcud 3999/2016 y En el caso de la sentencia recurrida constaba que el 1 de abril de 2015 el actor......
  • STS 243/2018, 1 de Marzo de 2018
    • España
    • 1 Marzo 2018
    ...no había cuantificado la cantidad reclamada. Lo resuelto en la presente resolución sigue el criterio adoptado en las SSTS de 12 de diciembre de 2017 [rcud 4074/2016 ] y 20 de diciembre de 2017 [rcud 3999/2016 y 4189/2016 - Por las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal-, se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR