STS 986/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4764
Número de Recurso1357/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución986/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1357/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 986/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso representado y asistido por la letrada Dª. Jessica Bolancel Ferrer contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6681/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , en autos nº 87/2014, seguidos a instancias de D. Alonso contra Servicio Público de Empleo Estatal sobre Seguridad Social.

Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El actor, D. Alonso , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Nacional Motor S.A.U., la cual alcanzó diversos acuerdos con los representantes de los trabajadores para la aplicación y prórroga de un expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos, en los que él resulto afectado.

2º.- Posteriormente, se extinguió su relación laboral y solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 25-4-13, con derecho a 720 días de prestación, de los que 121 se tenían por consumidos, por lo que el percibo de la prestación era por el período de 14-4-13 a 13-12-14, con una base reguladora diaria de 67,41 euros.

3º.- Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 29-11-13

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimando la demanda interpuesta por D. Alonso frente al Servicio Público de Empleo Estatal, declaro el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo con reposición de la totalidad de los días de prestación consumidos durante los EREs de suspensión de contrato previos al ERE de extinción, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en los términos reconocidos.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia nº 56/15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos 87/2014 que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Alonso frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL confirmamos la resolución del SEPE de 25/04/13 -. Sin costas.».

TERCERO

Por la representación de D. Alonso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 4 de abril de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 10 de octubre de 2014 (RS 3420/2014 ).

CUARTO

Con fecha 6 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es objeto del presente recurso determinar si el actor tiene derecho a que le repongan las prestaciones por desempleo percibidas durante 121 días en virtud de un ERTE de suspensión del contrato, durante los años 2009 y 2011, cuando posteriormente, el 28 de febrero de 2013 se extingue su contrato de trabajo, dentro del ámbito de un proceso concursal. El SPEE le reconoció la prestación durante 720 días de los que había que descontar los 121 días ya consumidos. La sentencia de suplicación objeto del presente recurso declara que ese derecho a la reposición de las prestaciones no existe y revoca la de instancia que lo reconoció, por cuanto entiende que no tiene derecho al mismo porque las suspensiones de su contrato se produjeron en los años 2009 a 2011 y no durante los años 2012 a 2013, cual requería el art. 16 de la Ley 3/2012 en la redacción que le dió el art. 3 del RDL 1/2013, de 25 de enero .

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de l LJS, se trae la dictada por el mismo Tribunal el 10 de octubre de 2014 (R. 3420/2014 ). En esta sentencia se contempla un supuesto similar: el de un trabajador que había tenido su contrato suspendido un total de 155 días en el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2009 y el 22 de octubre de 2010, contrato de trabajo que le unía con una empresa que fue declarada en situación de concurso de acreedores, lo que motivó que le 28 de noviembre de 2012 de acuerdo con sus empleados presentase incidente para suspender sus contratos que se admitió a trámite por el Juzgado Mercantil el 4 de diciembre de 2012 y Auto aprobando las extinciones el día 2 de enero de 2013, día en el que recibió el informe reclamado a la Autoridad Laboral. En este caso la sentencia referencial confirmó la sentencia de instancia que había reconocido el derecho de reposición al actor. La sentencia de suplicación argumentó que, dado el espíritu que informaba la norma, era manifiesto que el fin perseguido era beneficiar al trabajador, lo que se contraponía a privarle del derecho por un retraso no imputable a él de dos días, al haberse extinguido su contrato el 2 de enero de 2013, demora imputable a la Autoridad laboral en informar, pues el acuerdo extintivo era de 28 de diciembre de 2012.

  2. Como alega el Abogado del Estado y ha informado el Ministerio Fiscal, las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos establecidos por el art. 219 de la LJS para la viabilidad de este recurso.

    En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores cuyas empresas realizan sucesivos ERTES en fecha anterior al año 2012 y que extinguen los contratos de trabajo de los actores en el año 2013 por autos del Juzgado Mercantil competente.

    Hay sin embargo una diferencia en un hecho esencial, cual es que el auto del Juzgado Mercantil de extinción del contrato en el caso de la sentencia de contraste es de fecha 2 de enero de 2013 , en tanto el despido colectivo de la sentencia recurrida se efectúa el 28 de febrero de 2013 .

    Decimos que tal dato es relevante ya que es, precisamente, la fecha del auto del Juzgado Mercantil extinguiendo los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, lo que hace concluir a la sentencia de contraste que ha de estimarse que procede la reposición de las prestaciones de desempleo consumidas. Razona la Sala que, teniendo en cuenta la fecha del auto -02/01/2013- , en principio, se ha de aplicar lo previsto en el artículo 16.1 a) de la Ley 3/2012 , que dispone que si el despido se produce entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y se han consumido prestaciones de desempleo en virtud de ERTE durante el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, procede la reposición de prestaciones por desempleo. Por lo tanto al actor no podría aplicársele la reposición de prestaciones ya que los ERTES durante los que consumió dichas prestaciones tuvieron lugar durante los años 2010 y 2011. Continúa razonando que, de haberse dictado el auto por el Juzgado Mercantil antes del 31/12/2012, los periodos de percepción de la prestación a causa de los ERTES, se encontrarían dentro de los límites temporales establecidos por la Ley 27/2009, modificada por la Ley 35/2010, señalando que la extinción del contrato había sido solicitada por la administración concursal el 28 de noviembre de 2012, existiendo acuerdo con los trabajadores de la empresa. Dicha norma establece que si el despido se produce entre el 8 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2012 y se han consumido prestaciones de desempleo en virtud de ERTE durante el periodo de 1 de octubre de 2008 a 31 de diciembre de 2011, procede la reposición de prestaciones por desempleo. Razona que la no correspondencia en dos días no puede constituirse en un obstáculo insalvable al derecho pretendido por la demandante, máxime cuando el legislador ha venido ampliando los límites temporales para permitir su aplicación.

    Esta circunstancia tan peculiar no concurre en la sentencia recurrida, en la que se produce el despido colectivo el 28 de febrero de 2013 , es decir, dos meses después -no dos días como en la sentencia referencial- de la fecha límite establecida por la Ley 27/2009, reformada por la Ley 35/2010, para la reposición de las prestaciones por desempleo percibidas durante los años 2010 y 2011.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , pues en el caso de la sentencia recurrida no podían utilizarse los argumentos dados por la sentencia de contraste, máxime cuando el RDL 1/2013, de 25 de enero introdujo un cambio normativo. Por tanto, el recurso debió ser inadmitido y en este momento procesal ha de ser desestimado, como en supuesto parecido resolvimos en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2016 (R. 127/2015 ).

  3. Concurre, además otra causa de inadmisión que justifica, también, desestimación del recurso: la falta de interés casacional. En efecto, la doctrina contenida en la sentencia recurrida es acorde con la sentada por este Tribunal en sus sentencias de 16 de diciembre de 2015 (R. 439/2015 ) y 28 de abril de 2016 (R. 552/2015 ) y especialmente en las de 5 de julio y 2 de diciembre de 2016 ( Rs. 1851/2015 y 959/2015 ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Alonso contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6681/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , en autos nº 87/2014.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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