ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:12527A
Número de Recurso3902/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3902/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3902/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

Doña Antonia presta servicios en la especialidad de TRABAJADORA SOCIAL, Grupo A2, para la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, en el centro de trabajo del SEPAD en Badajoz, siendo nombrada como funcionarla interina el 12 de mayo de 2008. Solicitó el reconocimiento de los niveles de carrera profesional el 8 de marzo de 2016 y en fecha de 20 de Junio de 2016, por la Dirección General de Función Pública, se dictó resolución por la que se procedía a la desestimación de la solicitud de reconocimiento del nivel de carrera profesional solicitado con fundamento en que: "No ostentar el 1 de Enero de 2016, la condición de personal funcionario de carrera, laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Junta de Extremadura según el artículo único de la citada orden".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la recurrente en fecha 14 de julio de 2016 frente a la resolución desestimatoria de la Dirección General de Función Pública para que se le reconociera el complemento retributivo de carrera profesional, con nivel Inicial y 1° formalizada por la recurrente el 8 de marzo de 2016, el mismo fue estimado por sentencia núm. 80/2017, de 17 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Badajoz, estimando el P.A. 48/2017 y con remisión a otra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en PA 158/2016 y aplicando jurisprudencia del TS casación 1846/2013 y del TC, concluyó que " no existen razones que justifiquen la diferencia de trato retributivo entre el personal fijo de la Administración y el interino,", y reconoció el derecho a percibir el complemento de carrera profesional con nivel de Experto que le ha sido reconocido, condenándose al Servicio Extremeño de Salud a abonar al demandante la cantidad que resulte de la diferencia de nómina de dicho complemento desde el 12 de febrero de 2012, esto es, los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

En primer lugar, aduce la vulneración de los artículos 16, apartados 1,2 y 3, 17 y 18 - en relación con los artículos 8.2.a ), 8.2.b ), 9 , 10 (en particular, su apartado 5), 20, apartados 3 y 4 y 22, apartados 1, 2 y 3, así como el artículo 24.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público [TREBEP], coincidentes con los artículos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP]. Así, sostiene que, conforme a dichos artículos, la carrera horizontal sería un derecho del funcionario de carrera, «que puede optar entre hacer carrera horizontal y/o vertical con la única condición respecto de la Carrera Horizontal, que el Funcionario de Carrera permanezca en el puesto los periodos de tiempo exigidos para consolidar el Nivel de que se trate». Sin embargo, para el funcionario interino no se trataría de un derecho, sino de «una obligación impuesta por la naturaleza de su vinculación con la Administración». En este sentido, y dada su vinculación a un puesto de trabajo concreto, el funcionario interino no podría desarrollar ni carrera vertical ni horizontal.

Se habría infringido asimismo la Cláusula Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, «en la medida en que [la sentencia recurrida] no considera que el carácter permanente de la relación estatutaria de los funcionarios de carrera y la finalidad de la carrera profesional horizontal que está íntimamente vinculada a la anterior constituyen una condición objetiva suficiente para establecer una distinción entre los funcionarios interinos y los de carrera».

Y, en fin, alega igualmente la infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concerniente a la aplicación de la Directiva mencionada, en el aspecto concerniente a la interpretación de la expresión "razones objetivas" a efectos de justificar la desigualdad de trato y la no vulneración del artículo 14 de la Constitución Española [CE ] y de lo establecido en la Directiva.

Sostiene que «la exclusión de la Carrera tiene su origen en una razón objetiva, ajena al vínculo temporal que une al funcionario interino con la Administración, y está en el propio origen y naturaleza de la exigencia de permanencia en el puesto del funcionario interino, ya que este accede a un puesto de trabajo en el que debe permanecer por razón de su propio vínculo con la Administración ( art. 10 EBEP ). En este punto, de forma sucinta recordamos que la carrera horizontal se crea para que el funcionario de carrera no se vea obligado a hacer carrera vertical con el fin de mejorar sus condiciones retributivas marchándose a otro, ascendiendo a un puesto de trabajo evidentemente distinto».

En segundo lugar, invoca que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a ), 88.2.b ), 88.2.c ) y 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA].

TERCERO

Por auto de 10 de julio de 2017, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado la representación procesal de la Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura en calidad de recurrente y de Dña. Antonia , en calidad de parte recurrida, si bien no formula oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo del supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 88.2.c) LJCA en relación con el artículo 88.3.a) LJCA , toda vez que la recurrente arguye de manera acertada que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que afecta al estatuto jurídico de una categoría de empleado público no sólo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sino también en otras Administraciones públicas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Letrada de Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura contra la sentencia núm. 11/2017, de 1 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz .

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8 , 9 , 10 , 16 , 17 , 18 , 20 , 22 y 24 del TREBEP, en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3902/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura contra la sentencia núm. 80/2017, de 17 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz, estimatoria del P.A. 48/2017 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8 , 9 , 10 , 16 , 17 , 18 , 20 , 22 y 24 del TREBEP, en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª Ines Huerta Garicano

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