ATS, 18 de Diciembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:12519A
Número de Recurso4100/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4100/2017

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

R. CASACION núm.: 4100/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dª Ángeles interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 31 de enero de 2012 del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, en virtud de la cual se adoptaron las siguientes decisiones: 1) estimó acreditada la inclusión y continuidad no regular en la percepción de rentas derivadas de la póliza de seguro colectivo gestionada por la entidad Personal Life, como beneficiario de la misma; 2) declaró la pérdida del derecho a la percepción de cualquier tipo de rentas que pudieran ser devengadas con cargo a la financiación de la Junta de Andalucía en relación a dicha póliza o complementaria de la misma, conforme a los artículos 34 y 37 de la Ley General de Subvenciones ; y 3) acordó proceder a iniciar los trámites oportunos para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, conforme a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al apreciar la concurrencia de una de las causas de reintegro del artículo 37 de la citada ley .

El recurso fue ampliado a la resolución de fecha 30 de abril de 2012, que ordenaba el reintegro de las cantidades percibidas por la recurrente.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 21 de febrero de 2017 , en el procedimiento ordinario núm. 422/2012 y acumulado núm. 849/2012, por la que estimó el recurso y anuló las resoluciones recurridas.

TERCERO

Dicha sentencia sostiene que la legalidad de la forma de actuar de la Junta de Andalucía, en otros supuestos idénticos al actual, ha sido cuestionada por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como en la sentencia de la Sala de Granada de fecha 13 de mayo de 2016, recaída en el recurso núm. 665/2012 , que ha adquirido firmeza y se encuentra en trámite de extensión de efectos a otros recursos.

Y mediante remisión a lo resuelto en estas sentencias, sintetiza su fundamentación jurídica en lo siguiente:

[...] aunque estos recursos no tienen por objeto el ERE ni los Acuerdos de desarrollo del Protocolo, ni el expediente de concesión de la ayuda sociolaboral, ni siquiera el procedimiento de reintegro, sino otro distinto por el que ha optado la Administración, que podríamos calificar de comprobación e incumplimiento, en el que se declara la inclusión inadecuada en una póliza de seguros y la pérdida del derecho al cobro de rentas por incumplimiento de los artículos 37 b) de La Ley General de Subvenciones , para resolver dentro de las pretensiones de las partes conforme al artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción no tenemos otra posibilidad que referirnos a la ayuda sociolaboral a la que se hace mención y justificaría dicho Acuerdo impugnado. Y la primera conclusión que debemos obtener como antes hemos expuesto, es que no existe en el expediente, solicitud, trámite, ni acuerdo de la Consejería de Empleo que conceda de manera directa al trabajador recurrente una ayuda en cantidad concreta para el Seguro Colectivo de rentas, y que por tanto ninguna condición, obligación o compromiso puede ser declarada incumplida al amparo del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones en el que se trata de amparar el presente procedimiento

.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Andalucía, parte recurrida en la instancia, ha preparado recurso de casación en el que aduce que la citada sentencia vulnera los artículos 37.1, letras a ) y b ), y 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

A juicio de la parte recurrente, el recurso que se prepara presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque (i) sienta una doctrina sobre normas de Derecho estatal que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales en los términos del artículo 88.2.b) LJCA , y porque (ii) han sido dictadas por la Administración más de doscientas resoluciones de igual contenido a la anulada por la sentencia, existiendo un número importante de afectados, considerando que la utilización de pólizas de seguro para cubrir el coste de las prejubilaciones de trabajadores en determinados sectores productivos ha sido muy frecuente, lo que permite acudir al supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA . Añade, en definitiva, que la doctrina sentada en la sentencia es susceptible de una posible repetición ante situaciones similares, por lo que el recurso de casación tendría como objetivo lograr que la Sala fije la doctrina legal que en el futuro deba aplicarse a supuestos equivalentes, y concluye afirmando la necesidad de que la Sala interprete los preceptos que se citan como infringidos en el sentido de determinar si, en el caso de que se produzca un desplazamiento patrimonial de fondos públicos sin causa hacia un tercero, la Administración perjudicada está habilitada para declarar la improcedencia del derecho al cobro, así como para recobrar lo indebidamente percibido a través de un expediente de reintegro sin necesidad de acudir con carácter previo a la vía de revisión de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1, letras a ) y b), de la Ley General de Subvenciones .

QUINTO

Por auto de 30 de junio de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que el presente recurso plantea son sustancialmente idénticas a las que abordamos en el auto dictado en el recurso tramitado con el número 880/2017 , en el que ha recaído auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2017 .

Pues bien, como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma coincidente con el criterio expresado en el auto de 22 de mayo de 2017 (recurso de casación núm. 880/2017 ), y coincidiendo con la parte recurrente en cuanto a la relevancia de los aspectos suscitados, entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Si otorgada una subvención socio laboral de carácter excepcional, con objeto de sufragar la suscripción de una póliza de seguro colectivo de rentas destinada a cubrir las prejubilaciones de los ex trabajadores de una empresa acordadas en expediente de regulación de empleo, y constatada la indebida inclusión y continuidad no regular en la percepción de beneficios derivados dicha póliza, como beneficiarios de la misma, de quienes no tienen la condición de ex trabajadores de la empresa afectada por el expediente de regulación de empleo, la Administración concedente de la ayuda está habilitada para reclamar a los beneficiarios finales de dicha ayuda (que lo son en virtud de una relación jurídica- privada con la entidad tomadora del seguro y ajena a la Administración), el reintegro de las cantidades que indebidamente hubieran percibido; o, por el contrario, si únicamente puede dirigirse contra la entidad tomadora de la póliza de seguro en tanto que verdadera (y única) beneficiaria de los pagos efectuados con dinero público.

  2. Y si, en el supuesto de hecho expuesto en el apartado anterior, y en el caso de que fuera posible dirigirse directamente contra el beneficiario final de la subvención y ex trabajador de la empresa, la Administración concedente de la ayuda está habilitada para recobrar lo indebidamente percibido a través un expediente de reintegro, sin necesidad de acudir con carácter previo a la vía de revisión de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1, letras a ) y b), de la Ley General de Subvenciones .

Y ello por cuanto que concurren los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia recogidos en el artículo 88.2, letras b) y c), tanto por el elevado importe de las ayudas concedidas por la Junta de Andalucía, como por la alta probabilidad de que la doctrina contenida en la sentencia sea reiterada en ulteriores resoluciones dictadas en supuestos similares.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso núm. 422/2012 y su acumulado núm. 849/2012 .

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento jurídico anterior -referidas a las posibilidad de la Administración de iniciar el expediente de reintegro de subvenciones en relación con beneficiarios indirectos de los fondos otorgados- y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 37.1, letras a ) y b ), y 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4100/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso núm. 422/2012 y su acumulado núm. 849/2012

Segundo. Precisar, al igual que hicimos en el auto de 22 de mayo de 2017 (recurso de casación núm. 880/2017 ), que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si otorgada una subvención socio laboral de carácter excepcional, con objeto de sufragar la suscripción de una póliza de seguro colectivo de rentas destinada a cubrir las prejubilaciones de los ex trabajadores de una empresa acordadas en expediente de regulación de empleo, y constatada la indebida inclusión y continuidad no regular en la percepción de beneficios derivados dicha póliza, como beneficiarios de la misma, de quienes no tienen la condición de ex trabajadores de la empresa afectada por el expediente de regulación de empleo, la Administración concedente de la ayuda está habilitada para reclamar a los beneficiarios finales de dicha ayuda (que lo son en virtud de una relación jurídica- privada con la entidad tomadora del seguro y ajena a la Administración), el reintegro de las cantidades que indebidamente hubieran percibido; o, por el contrario, si únicamente puede dirigirse contra la entidad tomadora de la póliza de seguro en tanto que verdadera (y única) beneficiaria de los pagos efectuados con dinero público.

  2. Y si, en el supuesto de hecho expuesto en el apartado anterior, y en el caso de que fuera posible dirigirse directamente contra el beneficiario final de la subvención y ex trabajador de la empresa, la Administración concedente de la ayuda está habilitada para recobrar lo indebidamente percibido a través un expediente de reintegro, sin necesidad de acudir con carácter previo a la vía de revisión de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1.a ) y b) de la Ley General de Subvenciones .

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 37.1, letras a ) y b ), y 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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