ATS, 8 de Enero de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:2A |
Número de Recurso | 677/2017 |
Procedimiento | MEDIDAS CAUTELARES. |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: TERCERA
A U T O
Fecha Auto: 08/01/2018
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1
Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 3A.
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Escrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) Num.: 677
Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Maria del Riego Valledor
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: TERCERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Jose Yague Gil
Magistrados:
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Maria del Riego Valledor
En la Villa de Madrid, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Iribarren Cavalle, en representación de Gas Natural SDG S.A. (Gas Natural Fenosa) presentó, en fecha 23 de noviembre de 2017, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 2017, por el que se determina la obligación de presentar ofertas de compra y venta a los operadores dominantes en el sector del gas natural, y solicitó por medio de otrosi la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del apartado 1 del acuerdo recurrido, de modo que se suspenda la obligación impuesta a Gas Natural Fenosa para ejercer de creador de mercado obligatorio en el mercado organizado de gas (MIBGAS), de manera cautelar y hasta tanto no sea dictada la resolución en el presente proceso.
La indicada representación de Gas Natural Fenosa presentó escrito, de fecha 15 de diciembre de 2017, en el que manifestó que se había publicado en el BOE de 13 de diciembre de 2017 la resolución del Secretario de Estado de Energía de 11 de diciembre de 2017 por la que se establecen las condiciones para la prestación del servicio de creador de mercado obligatorio por parte de los operadores dominantes del mercado de gas natural, en cuyo artículo 5 se determina que mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se establecerá el volumen diario máximo a casar para cada operador dominante y cada producto y otros parámetros, y solicitó a la Sala en dicho escrito que, previos los trámites oportunos, acuerde enviar oficio urgente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agencia Digital con la advertencia de que se abstenga, en tanto se resuelve la medida cautelar interesada en este procedimiento, de emitir la resolución establecida en el artículo 5 de la resolución de 11 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado del Energía.
Por providencia de 19 de diciembre de 2014 se acordó oír al Abogado del Estado y partes codemandadas sobre lo solicitado por la Gas Natural Fenosa en el anterior escrito, y presentaron sus alegaciones el Abogado del Estado, Audax Energía S.A. y MIBGAS S.A, en fechas de 22, 26 y 29 de diciembre de 2017, respectivamente, oponiéndose a lo interesado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sección
ÚNICO.- El acto impugnado en este recurso contencioso administrativo, cuya suspensión se interesa en esta pieza de medidas cautelares, es el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 2017 (BOE de 17 de noviembre), por el que se determina la obligación de presentar ofertas de compra y venta a los operadores dominantes en el sector del gas natural.
Posteriormente, la Secretaría de Estado de Energía, en resolución de 11 de diciembre de 2017 (BOE de 13 de diciembre), estableció las condiciones para la prestación del servicio de creador de mercado obligatorio por parte de los operadores dominantes del mercado de gas natural y determinó en su artículo 5 que mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se establecerán individualmente para cada operador y cada producto el volumen diario a casar y otros parámetros.
A la vista de la indicada resolución del Secretario de Estado de Energía y de la previsión de su artículo 5, la parte recurrente solicitó a esta Sala que dirigiera oficio al Director General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital con la advertencia de que se abstenga, en tanto se resuelve la medida cautelar solicitada en este procedimiento, de emitir la resolución establecida en el artículo 5 de la resolución del Secretario de Estado de Energía de 11 de diciembre de 2017.
La solicitud no puede prosperar, pues en este procedimiento se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 2017, sobre cuya suspensión se trata en esta pieza separada, sin que esta Sala sea competente, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción , para el enjuiciamiento de los recursos que pudieran interponerse frente a la resolución del Secretario de Estado de Energía de 11 de diciembre de 2017, ignorando esta Sala si dicho recurso ha sido interpuesto y se han solicitado medidas cautelares, y frente a la resolución que en el futuro pudiera dictar la Dirección General de Política Energética y Minas, para el establecimiento de los requisitos técnicos de la prestación del servicio de creador de mercado obligatorio al amparo de la habilitación del artículo 5 de la citada resolución del Secretario de Estado de Energía.
Si la parte decide interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Energía ya dictada o, en su caso, contra la resolución futura de la Dirección General de Política Energética y Minas, podrá interesar frente a las correspondientes Administraciones demandadas las medidas cautelares que convengan a su derecho, incluso por la vía del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción , que permite adoptar medidas cautelares inaudita parte si concurren circunstancias de especial urgencia descritas en el indicado precepto.
A mayor abundamiento, a lo anterior se suma que la parte recurrente, al solicitar la remisión urgente de oficio al Director General de Política Energética y Minas para que se abstenga de dictar la resolución a que se refiere el artículo 5 de la resolución del Secretario de Estado de Energía de 11 de diciembre de 2017, no acredita, ni alega siquiera, la concurrencia de perjuicios irreversibles o de imposible reparación, que justifiquen la remisión por esta Sala del oficio interesado.
NO HA LUGAR a la remisión del oficio a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, solicitado por la parte recurrente en su escrito de 15 de diciembre de 2017.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
D. Pedro Jose Yague Gil
D. Eduardo Espin Templado D. Jose Maria del Riego Valledor