ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:12419A
Número de Recurso591/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 591/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: JAS

Nota:

Recurso Num.: 591/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Juan Suay Rincon

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Magistrados:

  2. Manuel Vicente Garzon Herrero

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

  3. Emilio Frias Ponce

  4. Diego Cordoba Castroverde

  5. Jose Juan Suay Rincon

    Dª. Ines Huerta Garicano

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora D.ª María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre de Áridos do Medo, S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 27 de julio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho órgano judicial, de 24 de mayo de 2017, pronunciada en el procedimiento ordinario núm. 7117/2014, en materia de expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El auto impugnado en este recurso de queja fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación con los siguientes razonamientos:

No se cumplen los requisitos del artículo 89.2 LJCA :

1. El recurrente dice que la sentencia no decide sobre "que se incluya en el pago las aproximadamente cien fincas de que es titular, y no solo las nueve que se habían incluido en la Resolución de 4.05.12" . Sin embargo, la sentencia se pronuncia al respecto diciendo que la actividad administrativa impugnada no decide sobre el justo precio sino hacer efectivo el justo precio determinado por acto firme; que, en todo caso, la demandante no dice qué indefensión o perjuicio irreparable a sus derechos o intereses legítimos le produce la decisión de la resolución y otro contenido de la misma; que menos decide el fondo de asuntos a los que no se refiere; que, aun entendiendo admisible la oposición acto, la pretensión declarativa de no ser conforme a Derecho no viene fundamentada en los términos legales; y que no decide, en fin, sobre "la obligación de pago del justiprecio que tiene la Administración respecto de la totalidad de los bienes y derechos expropiados" , en términos del escrito de conclusión, sin perjuicio de las objeciones de la interesada en la fecha señalada. El escrito de preparación obvia los pronunciamientos de la sentencia; no es, al menos en el fondo, una denuncia de incongruencia omisiva.

Tampoco argumenta el escrito sobre el interés casacional objetivo de la situación de incongruencia, menos, sobre el interés casacional objetivo de la cuestión de fondo afectada en sí misma.

En cualquier caso, la preparación no acredita que se pidió la subsanación de las faltas o transgresiones en la instancia (no se pidió la nulidad de la sentencia por infracción de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales) en los términos del art. 89.2.c LJCA .

2. Dice también el recurrente que "la Sentencia ha vulnerado el art 48 de la Ley de expropiación Forzosa , al no aplicarlo -¿?-, que obliga al pago del justiprecio [...]" . No identifica con precisión la norma que se considera infringida justificando que fue alegada en el proceso o tomada en consideración por el Tribunal o que esta hubiera debido observarla aun sin ser alegada, menos, que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión, en los términos del art. 89.1.b de la LJCA . Lo que dice el art. 48 de la LEF es que, una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare; la sentencia ni observa el precepto ni deja de observarlo.

3. En especial, aun entendiendo (y no se entiende) que justifica las infracciones imputadas, el escrito de preparación no fundamenta con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. En el escrito de preparación no se alega -porque necesariamente la hay- la inexistencia de jurisprudencia sobre "la obligación de congruencia de la sentencia" y el "objeto del proceso cuando se formula un recurso en vía administrativa con carácter previo a la impugnación jurisprudencial" . Cosa distinta, es el interés subjetivo de toda impugnación por "incongruencia y error" -siempre términos del escrito

.

SEGUNDO

Frente a los argumentos del auto impugnado, la recurrente alega que a la Sala de instancia le corresponde verificar que el escrito de preparación del recurso de casación reúne los requisitos del artículo 89.2 LJCA , no resolver sobre si existe interés casacional objetivo o no, como ha hecho.

Por otra parte, alega que «El criterio plasmado en el Auto aquí impugnado, consistente en exigir la solicitud de nulidad de la sentencia con carácter previo a la interposición del recurso de casación, como forma de cumplimentar el requisito relativo a la subsanación de defectos procesales en la instancia, del art 89.2.c LJCA , resulta contrario al criterio reiterado de la Sala que, al menos hasta ahora, y salvo que haya cambiado de criterio en este punto, viene entendiendo que la vía para denunciar la nulidad de las sentencias contra las que quepa recurso de casación es, precisamente, el recurso de casación, tal como por otra parte se deduce del art 240.1 LOPJ ».

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el apartado 2 del mismo precepto. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene un razonamiento específico, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ), sin perjuicio de que, si lo estima oportuno, emita el informe previsto en el artículo 89.5 LJCA .

CUARTO

Como se ha señalado en el primer razonamiento, el auto recurrido fundamenta la denegación de la preparación del recurso en varios motivos.

  1. En cuanto a la incongruencia omisiva por error denunciada por la recurrente (que entiende que la sentencia yerra sobre el objeto del proceso, al consistir éste en la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la resolución de 4 de mayo de 2012 en el que se pide que se le paguen la totalidad de las casi cien fincas que se le expropian), la Sala de instancia pone de manifiesto, en primer lugar, que la sentencia se pronuncia al respecto, obviando la recurrente los pronunciamientos de la sentencia, por lo que las alegaciones del escrito de preparación no son, al menos en el fondo, una denuncia de incongruencia omisiva.

    Pues bien, con este proceder, la Sala de instancia está resolviendo sobre la incongruencia denunciada por la recurrente, esto es, está enjuiciando si concurre o no la infracción alegada, función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ), como antes hemos señalado.

  2. En segundo lugar, la Sala de instancia considera que la recurrente no argumenta sobre el interés casacional objetivo de la situación de incongruencia.

    Ahora bien, examinando el escrito de preparación del recurso de casación, observamos que el apartado Quinto lo dedica a justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con especial referencia a la incongruencia denunciada, cumpliendo así con la exigencia establecida por el apartado f) del artículo 89.2 LJCA .

    Sin perjuicio dicho sea ello de la efectiva concurrencia en el supuesto autos del interés casacional requerido como presupuesto indispensable para la admisión del recurso de casación cuya apreciación compete a esta Sala en el trance correspondiente; y, desde luego, no dejará de ser relevante en el indicado trance a la hora de emitir el pronunciamiento que proceda la existencia de una consolidada y frondosa jurisprudencia en materia de incongruencia omisiva.

  3. Y en tercer lugar, la Sala de Galicia pone de manifiesto que la parte no ha acreditado que intentó la subsanación de la incongruencia que denuncia, tal como exige el artículo 89.2c) LJCA .

    En cuanto a esta causa, y partiendo de que la denuncia de la infracción del artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa está supeditada a lo que se resuelva sobre la incongruencia omisiva por error, conviene citar aquí los autos de 1 de marzo de 2017 (RCA 88/2016) y de 31 de mayo de 2017 (RCA 1188/2017) en los que, en relación con el artículo 89. 2 c) LJCA hemos declarado que

    [...] el legislador ha previsto un trámite específico para subsanar la incongruencia ex silentio , esto es, aquellas taras consistentes en dejar imprejuzgada una pretensión o sin respuesta los argumentos centrales que la sustentan. La interpretación de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , en relación con los artículos 31 y 33.1 LJCA , autoriza a entender que, tratándose del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los dos primeros contemplan tanto la falta de respuesta a una pretensión (bien la anulación o declaración de nulidad del acto o de la disposición impugnada -o su confirmación-, bien el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o la adopción de medidas adecuadas para su restablecimiento) como a los motivos que la fundamentan, siempre que la omisión sea manifiesta

    .

    Y de ahí concluimos que

    [...] conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2.c) LJCA , cuando, como ocurre en este caso, el recurrente se queje en casación de la incongruencia omisiva de la sentencia que combate, haciendo pivotar sobre tal silencio jurisdiccional su pretensión ante el Tribunal Supremo, resulta legítimo exigirle que antes acredite, como presupuesto de procedibilidad, haber instado sin éxito el complemento de la sentencia por el cauce previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC

    .

    En definitiva, en estos casos en los que la incongruencia omisiva imputada a la sentencia constituye la exclusiva razón por la que se impugna la sentencia, articulándose la pretensión en casación «[...] única y exclusivamente sobre la base de la concurrencia de una infracción de las normas relativas a los actos (entre los que se encuentra la sentencia) y las garantías procesales, que habría generado indefensión al recurrente» , es preciso acudir a la vía del complemento de sentencia; lo que, de hecho permite al recurrente evitar un «[...] recorrido procesal que puede resultar desalentador y tortuoso» por las dificultades que plantea la apreciación de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando se denuncie, como acontece en este caso, la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.

QUINTO

Por lo expuesto, acierta la Sala de instancia cuando aprecia la carencia de ese presupuesto exigido en el artículo 89.2 c) LJCA pues en este caso no se ha producido la acreditación exigida por el citado precepto y, consecuentemente, no se han cumplido con los requisitos formales que la vía casacional exige para tener por bien preparado el recurso de casación.

No obstante, como hemos puesto de manifiesto en los autos de 1 de marzo y de 31 de mayo citados, de tal incumplimiento no puede derivarse la inadmisión sin más del recurso puesto que, teniendo en cuenta que en la práctica del régimen casacional anterior no se exigía, al recurrente que promoviera el incidente regulado en los citados artículos 267 LOPJ y 215.2 LEC , la inadmisión del recurso supondría imponer un resultado desproporcionado al recurrente. Trasladando esas consideraciones al ámbito del recurso de queja -donde lo discutido es la denegación de la preparación por parte del órgano judicial a quo y no la admisión o inadmisión del recurso- se alcanza la misma conclusión a favor del recurrente. Así lo acordamos, por ejemplo, en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 157/2016) y resulta procedente también en este caso.

Con arreglo a las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja con retroacción de las actuaciones al momento en que fue dictada la sentencia cuya impugnación pretende la recurrente para que, si lo estima oportuno, formule escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, ofrecer una respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el artículo 89.2.c) LJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja nº 591/2017 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Áridos do Medo, S.L. contra el auto de 27 de julio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera ) en el procedimiento ordinario núm. 7117/2014; y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la citada sentencia, para que, conforme a lo previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , pueda presentar, si así lo considera, escrito solicitando su complemento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

  2. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR