ATS, 20 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Diciembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

A U T O

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 969/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: CLM/PBB

RECURRENTE: PROCURADORD. Carlos Blanco Sánchez de Cueto

RECURRIDO: PROCURADOR

D. Jorge Laguna Alonso

CUESTION DE FONDO

Recurso Num.: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 969/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador:

D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto

D. Jorge Laguna Alonso

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Francisco Marin Castan

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La codemandada Limpiezas, Anclajes y Revestimientos Técnicos S.L. (en adelante LARTEC) interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 248/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1971/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid sobre rescisión de contrato de compraventa por fraude de acreedores. Como parte recurrida compareció la demandante, D.ª Agueda .

El pleno de esta sala dictó sentencia de 10 de octubre de 2016 acordando desestimar los citados recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrida presentó escrito de fecha 30 de noviembre de 2016 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos del procurador D. Jorge Laguna Alonso por importe de 1.113,12 euros, IVA incluido, y minuta de honorarios de la letrada D.ª Beatriz Monasterio Chicharro por importe de 34.690,71 euros más 7.285,04 euros de IVA, 41.975,75 euros en total.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2016 la LAJ de sala practicó la tasación de costas solicitada incluyendo en la misma los derechos del citado procurador, por importe de 579,95 euros más 120,95 euros de IVA, 969,90 euros en total, así como los honorarios de la referida letrada, por importe de 41.975,75 euros, IVA incluido, dándose vista de ella a las partes por término de diez días. Como base de cálculo se valoró la cuantía del procedimiento en la cantidad de 285.263 euros.

CUARTO

La representación de la parte recurrente y vencida en costas presentó escrito de 2 de enero de 2017 impugnando la tasación practicada por considerar indebidos los derechos del procurador y excesivos los honorarios del letrado de la parte contraria, considerando más adecuada la cantidad de 26.755,78 euros más IVA.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2017 se acordó tener por impugnada la tasación por ambos conceptos, tramitar las dos impugnaciones conjuntamente, en cuanto a la impugnación por indebidos, conceder plazo a la parte recurrida para que se opusiere si lo estimara conveniente, y en cuanto a la impugnación por excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días a la letrada minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid para la emisión del informe preceptivo.

La parte contraria se mostró conforme con la impugnación por indebidos. En cuanto a la impugnación por excesivos, la letrada minutante se opuso a la impugnación, y el Colegio de Abogados de Madrid dictaminó con fecha 30 de mayo de 2017 que la minuta de D.ª Beatriz Monasterio Chicharro por importe de 34.690,71 euros más 7.285,04 euros de IVA, 41.975,75 euros en total, resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por decreto de 9 de junio de 2017 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar la impugnación por indebidos y, con estimación de la impugnación por excesivos de los honorarios de la citada letrada, fijar los mismos en la cantidad de 26.755,78 euros más 5.618,71 euros de IVA, 32.374,49 euros en total, sin hacer expresa imposición de costas a la letrada al coincidir su minuta con el dictamen colegial.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte recurrente en casación y por infracción procesal, condenada en costas, e impugnante en el procedimiento de honorarios excesivos de letrado, presentó escrito de 5 de octubre de 2017 interponiendo recurso directo de revisión contra el citado decreto y solicitando «estimarlo y completar el precitado Decreto imponiendo las costas procesales por su carácter preceptivo del artículo 246.3 al letrado Doña Beatriz Monasterio Chicharro, apreciando temeridad y mala fe, y con expresa condena en costas en a la contraparte en caso de oposición al presente recurso».

OCTAVO

El presente recurso de revisión ha sido impugnado por la parte recurrida en casación y por infracción procesal, vencedora en costas.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien fue parte recurrente en los recursos de casación y por infracción procesal desestimados, condenada en costas, e impugnante de la tasación de costas en su día practicada, recurre ahora en revisión el decreto del LAJ que estimó su impugnación por el concepto de honorarios excesivos de la letrada minutante, con fundamento en que debieron imponerse a esta letrada las costas de tal impugnación por estar así previsto expresamente en el art. 246.3 LEC («si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se hubieren considerado excesivos») y, además, por mala fe y temeridad, dado que su pretensión inicial (41.975,75 euros) se ha visto reducida al 60%, lo que para la recurrente es demostrativo de que se trató de una pretensión totalmente infundada (se citan en apoyo de ese último argumento los autos de esta sala de 9 de julio de 2013, rec. 2075/2011 , 2 de octubre de 2012, rec. 941/2007 , 10 de julio de 2012, rec. 1757/2010 , y 2 de diciembre de 2008, rec. 2671/2001 ).

Frente a tales argumentos la parte contraria ha impugnado el recurso solicitando su desestimación por no haber incurrido en mala fe o temeridad a la luz del dictamen colegial, e invocando la existencia de resoluciones de esta sala que respaldan la decisión adoptada por el decreto recurrido en cuanto a la improcedencia de imponer las costas del incidente de impugnación, aunque este haya sido total o parcialmente estimado, cuando la cantidad minutada se ajusta a los criterios orientadores según el dictamen colegial.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso por las siguientes razones:

  1. ) El decreto impugnado es conforme con lo que viene declarando esta sala en interpretación sistemática del art. 246.3 LEC .

    Como recientemente ha recordado el auto de 19 de abril de 2017, rec. 1893/2013, en un asunto referido exclusivamente a esta cuestión, «esta sala ha declarado que no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC , cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores. Se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante, y la norma del art. 246.3 LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 LEC , sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión (por ej. auto de 22 de febrero de 2017, recurso 1290/2014)», y en el mismo sentido se pronuncia el auto de 15 de marzo de 2017, rec. 644/2010.

    Las resoluciones que se invocan por la parte recurrente no avalan su tesis ni demuestran que esta sala se haya apartado de la doctrina expuesta. Así, basta su lectura para apreciar que las dos primeras se dictaron en casos en que el dictamen colegial se propuso la reducción de los honorarios minutados (mientras que en este caso el dictamen los consideró ajustados a las normas orientadoras aplicables); que la tercera recayó en un caso en que correspondía la estricta aplicación del art. 246.3 LEC porque se había estimado en parte la impugnación y nada consta que se dijera respecto de que la minuta fuera conforme con el dictamen colegial; y en fin, que la última se limita a reproducir el tenor literal del citado precepto pero sin referirse a otras circunstancias que sí concurren en este caso y permiten apartarse de su literalidad en favor del criterio expuesto.

  2. ) Como también recuerda el citado auto de 19 de abril del presente año, en todo caso la imposición de costas al letrado minutante que dispone el art. 246.3 LEC no deriva de su mala o buena fe, lo que es suficiente para rechazar su impugnación por esta causa.

    Cabe añadir, además, que la conformidad de la actuación letrada con los criterios orientadores impide valorar su conducta como contraria a la buena fe o temeraria, por más que se haya visto reducida la pretensión inicial, ya que no puede obviar la parte recurrente que la cuantía de los honorarios se fijó por la LAJ de sala en el desempeño de la función «ponderativa que significa el cálculo de los honorarios» (autos de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013, 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015, y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016) que tiene legalmente atribuida y en atención a los distintos criterios que han de servir para calcularlos, entre los cuales se encuentra el parecer al respecto del Colegio de Abogados de Madrid, que por tanto no es el único criterio ni tiene carácter vinculante, de tal forma que si, como ha sucedido, la retribución del letrado minutante a cargo de la parte vencida en costas se valora en menos de lo que resulta de la sola aplicación de las normas orientadoras, tal decisión no presupone una actuación de dicho profesional contraria a la buena fe o temeraria.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ .

CUARTO

Conforme al artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la entidad Limpiezas, Anclajes y Revestimientos Técnicos S.L. contra el decreto de 9 de junio de 2017, que se confirma.

  2. Imponer a la parte recurrente en revisión las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR