ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12464A
Número de Recurso1499/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1499/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1499/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 984/2015 seguido a instancia de D. Landelino contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Álvarez Díez en nombre y representación de D. Landelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25 de febrero de 2013 (R. 3309/2012 ), 25 de octubre de 2013 (R. 198/2013 ), 12 de diciembre de 2013 (R. 167/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Madrid de 17 de febrero de 2017 (R. 1109/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda seguida contra el SPEE, y que declaró ajustadas las resoluciones impugnadas.

El demandante obtuvo el reconocimiento de prestación contributiva de desempleo tras finalización de su contrato de trabajo con jornada a tiempo parcial del 56,30%, percibiéndola de 15 de marzo a 14 de julio de 2013, ambos inclusive; agotada la prestación, comenzó a percibir subsidio por desempleo el 8 de octubre de 2013. El SPEE, comprobada la existencia de errores materiales que afectan parcialmente al subsidio, procede a la revisión de oficio parcial, dictando resolución el 11 de marzo de 2015, reconociéndole una parcialidad del 56,30%, y reclamando el cobro indebido de 2165,69 euros.

En suplicación pone de relieve la sala la defectuosa formulación del recurso. Ello no obstante, resuelve aplicando los artículos 217.1 y 211.3 de la Ley General de la Seguridad Social según redacción dada por Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, vigente cuando tuvo lugar el hecho causante de la prestación contributiva por desempleo concedida al recurrente con efectos de 15 de marzo de 2013, así como a la sazón de que le fuera reconocido el subsidio por desempleo debido al agotamiento de aquella, y no admite que puedan tomarse en consideración los periodos que la parte alega haber cotizado a la Seguridad Social desde febrero de 2010 hasta abril de 2015, ambos inclusive. Ofrece la sala diversas razones, en esencia: 1.- La versión judicial de lo sucedido nada expresa en punto a tales cotizaciones, ni el actor insta su incorporación mediante la oportuna revisión fáctica. 2.- No concreta cuál sería el porcentaje de parcialidad aplicable de prosperar su tesis pues se ha limitado a solicitar que se anule y deje sin efecto el coeficiente equivalente al 56,30% que el SPEE fijó. 3.- El subsidio por desempleo le fue reconocido con efectos de 8 de octubre de 2013 tras haber agotado prestación contributiva, los trabajos posteriores ninguna influencia pueden tener en el signo del fallo. 4.- La situación legal de desempleo de la que proviene la prestación contributiva fue la terminación del contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción y a tiempo parcial suscrito con la empresa Vienbus, SL, relación laboral que duró de 15 de octubre de 2012 a 14 de marzo de 2013 con una parcialidad pactada del 56,30%.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que no procede la reducción de un 56,30% en el subsidio por desempleo que le fue reconocido, alegando haber trabajado solo 85 días a tiempo parcial y el resto a tiempo completo y ser la fecha del hecho causante el 15 de marzo de 2016.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 25 de octubre de 1996 (R. 295/1996 ), que estima en su pedimento principal el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda deducida contra el INEM, reconociéndole su derecho a percibir subsidio por desempleo en el porcentaje del 95.858 sobre el módulo legal del 75% SMI.

En tal supuesto consta que la última relación laboral de la actora fue un contrato a tiempo parcial, con duración del 7 noviembre 1994 al 29 noviembre 1994. En suplicación se adiciona que en el periodo de tiempo por el que se solicita el subsidio por desempleo la actora ha cotizado un total de 213 días a jornada completa y 23 días a tiempo parcial, que equivalen a 13 días, lo que hace un total de 226 días. Solicitó subsidio de desempleo, que le fue concedido por resolución de 16 marzo 1995, en el que se le aplica el 52'5 % de parcialidad, reclamando el porcentaje del 100% o del 96.3% haciendo la media de los periodos trabajados.

El Tribunal Superior parte de la aplicación del art. 14.1 Ley 31/1984 de 2 de agosto , en la redacción dada por la Ley 22/1993, de 31 de diciembre en relación con el art. 217.1 LGSS , y, a su tenor, no considera aceptable la petición de la actora del 100% de la cantidad legalmente establecida como subsidio de desempleo en las referidas normas (75% SMI), pero sí se entiende razonable y equitativa dentro de los términos del texto legal, la solución intermedia de acudir a la parte proporcional de la suma tanto de las jornadas de trabajo a tiempo completo como de la jornada de trabajo a tiempo parcial, que en el caso, hechas las pertinentes operaciones, supone el coeficiente del 98'858 % sobre el módulo legal mencionado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Aunque se trata en ambos casos de determinar el porcentaje aplicable a un subsidio por desempleo cuando ha existido una prestación de servicios a tiempo parcial, en primer lugar, las normas de aplicación en las resoluciones comparadas, por obvias razones temporales, presentan redacciones distintas, lo que obsta a la contradicción.

En segundo lugar, los hechos acreditados son muy diferentes, pues en la sentencia de contraste consta que en el periodo de tiempo por el que se solicita el subsidio por desempleo la actora ha cotizado un total de 213 días a jornada completa y 23 días a tiempo parcial, que equivalen a 13 días, lo que hace un total de 226 días; mientras que, contrariamente, en la sentencia recurrida, y pese a la insistencia del recurrente, la situación legal de desempleo de la que proviene la prestación contributiva que da lugar al posterior subsidio fue la terminación del contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción y a tiempo parcial que duró de 15 de octubre de 2012 a 14 de marzo de 2013, con una parcialidad pactada del 56,30%; extremo que determina igualmente la fecha del hecho causante, cuestión esta última, en todo caso, no debatida en la sentencia de contraste.

Y, en tercer lugar, a ello se añade que también las pretensiones de los actores solo son coincidentes en parte, así, puede entenderse que en ambos casos solicitan la aplicación del 100% de la prestación correspondiente, en la sentencia de contraste, de manera expresa, y en la recurrida al pedir que no se admita la reducción impuesta por el SPEE, y en los dos supuestos las sentencias son desestimatorias de esta pretensión, por lo que no existen fallos contradictorios; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (R. 651/2010 ) 3 de julio de 2012 (R. 2305/2011 ), 5 de noviembre de 2012 (R. 390/2012 ). Y en cuanto al porcentaje de parcialidad, el mismo es solicitado expresamente por la actora de la sentencia de contraste, lo que es estimado, pero el actor de la sentencia recurrida no reclama esta pretensión subsidiaria, por lo que ninguna contradicción cabe al respecto.

SEGUNDO

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (haber trabajado solo 85 días a tiempo parcial, y el resto a tiempo completo, y una distinta fecha de efectos), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 21 de septiembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a los hechos que considera deben ser tomados en consideración, y en la necesidad de aplicar al actor el criterio de proporcionalidad.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Álvarez Díez, en nombre y representación de D. Landelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1109/2016 , interpuesto por D. Landelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 984/2015 seguido a instancia de D. Landelino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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