ATS, 5 de Diciembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:12416A
Número de Recurso2372/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 05/12/2017

Recurso Num.: 2372/2015

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: JADL/PET

Nota:

Recurso Num.: 2372/2015 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de D. Alejo , Dª Lourdes y Dª Violeta , interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 29 de diciembre de 2014, dictada en el recurso número 200/2012 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 14 de septiembre de 2017 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento puesto que, en relación con el motivo primero, el desarrollo del mismo incluye la denuncia sobre infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , que los recurrentes expresamente invocan y que resultan excluyentes entre sí, y en relación con el motivo segundo, porque la parte recurrente en casación hace supuesto de la cuestión, dando por probado lo que la sentencia de instancia considera no acreditado y citando al efecto jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo en relación con supuestos distintos al aquí enjuiciado. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida (Generalidad Valenciana y la mercantil HDI Hannover International, S.A.).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 23 de febrero de 2012 del Consejero de Sanidad de la Comunidad Valenciana desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital General de Castellón.

La Sala de instancia considera que el resultado producido no aparecía desvinculado de la propia asistencia al proceso de gestación.

El perito judicial advierte que la técnica del forceps conlleva riesgos de lesión de partes blandas y de causación de hemorragias, y que el daño medular, aún causado por ésta técnica, no se constata hasta que se consuma la expulsión del feto, pues sólo a partir de ese momento comienza éste su respiración pulmonar. Concluye que aun operando con el principio de inversión de la carga probatoria que derivaría de la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, el perito judicial aporta prueba suficiente de que el resultado dañoso no es consecuencia de una negligencia en la actuación de los profesionales que asistieron al parto, sino que ha sido ajena a cualquier comportamiento contrario a la lex artis.

SEGUNDO .- El recurso de casación se funda en dos motivos.

El primero se articula al amparo del artículo 88.1.c) LJCA alegando lesión de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218 LEC por incurrir en incongruencia, infracción esta que, defiende conlleva por vía del artículo 88.1.d) LJCA la infracción de los artículos 106.2 CE y 139 de la Ley 30/1992 , a la sazón aplicable.

Desgrana a continuación los argumentos que, a su juicio, explicaría que se han incurrido en las infracciones que se denuncian. Cuestiona la prueba pericial judicial acogida por la Sala de instancia concluyendo que la utilización del fórceps no fue la técnica indicada según el desarrollo del parto.

De lo anterior se colige que mezcla infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes.

Olvida que por razones estrictas de seguridad jurídica los motivos de casación deben aducirse de manera singularizada.

La parte recurrente coloca en un mismo motivo consideraciones relativas a la incongruencia de la sentencia con un supuesto error jurídico en la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia. Tales alegaciones entremezclan vicios incardinables en uno y otro apartado del citado artículo 88.1 LRJCA , pues la ausencia de incongruencia debería articularse por el apartado c), frene a la discrepancia con la valoración probatoria, que procede encauzarse por el apartado d).

Como recordó el Auto de 18 de febrero de 2016, rec. Casación 2922/2015 esta Sala ha declarado reiteradamente (autos de 11 de mayo de 2006 - recurso de casación 1295/2003, 3 de abril de 2008 , recurso de casación 3063/2006, 4 de julio de 2009 , recurso de casación 1295/2003, 20 de mayo de 2010 , recurso de casación 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 , recurso de casación 4603/10 , entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

El apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo.

El apartado c) al "como" de la sentencia, cuan do en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico.

En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al error in iudicando , es decir al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Procede pues, la inadmisión del motivo primero del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional en la redacción aquí aplicable, dada su carencia manifiesta de fundamento.

No cabe fundar una misma infracción, simultáneamente en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al ser doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes.

TERCERO .- El motivo segundo se articula al amparo del artículo 88.1.d) LJCA .

Denuncia acción de la jurisprudencia aplicable respecto al daño desproporcionado, la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad por caso fortuito.

Cita la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006 y las de su Sala Primera de 19 de junio de 2013 y 6 de junio de 2014, así como la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2004 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de mayo de 2007 .

Para inadmitir el segundo motivo basta con recordar que cuando se invoca la infracción de jurisprudencia es preciso la invocación de dos sentencias de esta Sala al menos coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, de conformidad con el carácter reiterado que impone el art. 1.6. C. Civil ( STS 8 de febrero de 2012, recurso de casación 4815/200 ).

Pero, además, es necesario desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Aquí como puso de manifiesto la providencia de 14 de septiembre se hace supuesto de la cuestión dando por probado lo que en la sentencia no se da.

Además debemos insistir en que nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 27 de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida o por otros órdenes jurisdiccionales.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por cada una de las partes recurridas es de 1.000 euros, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD

: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo , Dª Lourdes y Dª Violeta , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 29 de diciembre de 2014, dictada en el recurso número 200/2012 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el razonamiento jurídico último.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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