ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:12395A
Número de Recurso179/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 179/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: JDO.1A.INST. N.2 DE FUENLABRADA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CLM/PBB

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 179/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador:

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de mayo de 2017 la entidad Mutua Madrileña Sociedad de Seguros presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Illescas demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra D.ª Aida , con domicilio en Seseña (Toledo), CALLE000 n.º NUM000 , solicitando su condena al pago de 1.650 euros.

La demandante ejercitaba contra dicha tomadora la acción de repetición prevista en el art. 10 LRCSCVM en reclamación de la indemnización satisfecha por la aseguradora demandante a la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid como responsable civil directo del delito contra la seguridad del tráfico (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) a que fue condenado el conductor del vehículo asegurado, el cual tuvo lugar mientras circulaba por una carretera del término municipal y partido judicial de Fuenlabrada (Madrid).

Justificaba la competencia territorial del juzgado en atención a que el demandado tenía su domicilio en el partido de Illescas, aunque citaba, entre otros, el art. 52.1.9.º LEC .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Illescas (Toledo), que lo registró con el n.º 357/2017, por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2017 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, sobre la posible incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer del asunto.

La parte demandante defendió la competencia territorial del juzgado de Illescas en atención a que se estaba ejercitando la acción de repetición del art. 10 LRCSCVM , no sujeta a fuero imperativo sino al fuero general de las personas físicas del art. 50.1 LEC , y atribuyó la cita del art. 52.1.9.º LEC a un simple error mecanográfico. Por su parte el Ministerio Fiscal informó en contra de la competencia territorial de los juzgados de Illescas por ser de aplicación el fuero imperativo del art. 52.1.9.º LEC .

TERCERO

Por auto de 8 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Illescas declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Fuenlabrada con fundamento en el art. 52.1.9.º LEC .

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuenlabrada, que las registró con el n.º 781/2017, por auto de fecha 4 de octubre de 2017 resolvió declarar su falta de competencia territorial con fundamento en el art. 50.1 LEC , ya que la acción de repetición ejercitada ( art. 10 LRCSCVM ) no estaba sujeta al fuero imperativo del art. 52.1.9.º LEC .

En consecuencia acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 179/2017 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 2 de noviembre de 2017 que es competente el Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Illescas en atención al tipo de acción ejercitada, no sujeta a fuero imperativo, y que la demandada tiene su domicilio en Seseña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener en cuenta que la acción ejercitada ( art. 10 LRCSCVM ) no presenta especialidad alguna, ni por tanto tiene encaje en el fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC , al constituir doctrina reiterada que este fuero, referente «al tribunal del lugar en que se causaron los daños» se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 43 LCS (por ejemplo, autos de 16 de noviembre de 2016, conflicto n.º 1005/2016 y 4 de octubre de 2017, conflicto n.º 127/2017 ), en el art. 11 LRCSCVM (autos de 22 de abril de 2014, conflicto n.º 16/2014, y 24 de octubre de 2016, conflicto n.º 1043/2016) o en el actual art. 10 LRCSCVM , anterior art. 7 a) del texto precedente, que es lo que acontece en este caso habida cuenta que la aseguradora demandante reclama la indemnización que tuvo que pagar al tercero perjudicado como responsable civil directa del delito de conducción alcohólica a que fue condenado el conductor del vehículo asegurado. En este sentido, y entre los más recientes, autos de 24 de mayo de 2017, conflicto n.º 70/2017, 14 de enero de 2014, conflicto n.º 169/2013, y 29 de octubre de 2013, conflicto n.º 163/2013.

En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal que, con respecto a las personas físicas, señalan que deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio (en este caso, Seseña, partido judicial de Illescas).

SEGUNDO

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Illescas (Toledo) al que se repartió la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Illescas (Toledo).

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuenlabrada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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