ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12424A
Número de Recurso4135/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 4135/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 4135/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 694/2015 seguido a instancia de D. Indalecio contra TNT Express Wordlwide Spain SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Jorge Juan Gándara Maeztu en nombre y representación de D. Indalecio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 14 de octubre de 2016, R. Supl. 376/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había absuelto a la demandada TNT Express Worldwide Spain SL de la pretensión de despido, y estimó la reclamación de cantidad, condenando a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 3.071,79 €, así como 307,18 € de interés legal por mora.

El actor trabajaba para la empresa demandada con contrato indefinido y categoría de oficial segunda administrativo. El día 13 de mayo de 2015 fue visto en el sótano de la empresa un vehículo en cuyo interior había unos paquetes de folios y la base de una mesa perteneciente a la empresa y el actor reconoció que los objetos del interior del vehículo eran propiedad de la empresa y que a pesar de lo cual se disponía a llevárselos. Luego, en el despacho del director de seguridad, presente con el actor el director de recursos humanos, el director de seguridad y finalmente un representante de la empresa, el director de recursos humanos manifestó al actor que ante la gravedad de los hechos había dos posibilidades que eran que el actor presentara la baja voluntaria en la empresa o bien que la empresa denunciara los hechos a la policía.

En el curso de la reunión el director del departamento de recursos humanos dio instrucciones de que se redactara una carta de baja voluntaria, que finalmente firmó el demandante. El actor tras firmar la carta salió del despacho manifestando que dejaría un teléfono para que le abonaran el finiquito y seguidamente retiró la agenda y otros objetos personales.

La empresa demandada no ha abonado al actor los conceptos correspondientes a los días pendientes de la última mensualidad, partes proporcionales de pagas extraordinarias y compensación por vacaciones no disfrutadas. Por la empresa demandada se ha formulado demanda frente al actor, ante el orden jurisdiccional civil, en reclamación de 21.950,84 €, habiendo admitido a trámite el juzgado dicha demanda en reclamación de cantidad y habiéndose presentado por el actor escrito de contestación a la demanda.

La Sala desestima el recurso de suplicación del trabajador, y respecto del motivo en el que se aludía a la nulidad del consentimiento prestado por el trabajador para firmar su baja voluntaria, manifiesta que no se trataba de una encerrona porque el demandante había reconocido que los objetos que había dentro del vehículo eran propiedad de la empresa, y que se disponía a llevárselos, y que la empresa estaba en su perfecto derecho de poner los hechos en conocimiento de la policía y que el hecho de que la reunión fuera desagradable y tensa no permite afirmar la existencia de intimidación. Así, el cese voluntario del actor no fue una decisión en modo alguno irracional, pues evitaba la actuación de la policía y un posible procedimiento penal contra su persona y la eventual sanción penal; y por otra parte el procedimiento invocado por el actor es civil y no penal, y tiene por objeto una reclamación por parte de la empresa debido a ilícitos civiles.

Concluye la sala que lo que el actor no puede pretender es que la empresa no le reclame cantidad alguna si entiende que tiene derecho a reclamársela, y tampoco entiende la sentencia que se haya incumplido el art. 45 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, de comunicar al trabajador por escrito los hechos antes de imponer sanción por faltas graves o muy graves, porque en este caso el actor no fue despedido, concluyendo que tampoco se trató de un cese voluntario no reflexionado ni inconsciente, pues a la vista del reconocimiento de los hechos la decisión vino motivada para evitar otros posibles perjuicios.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la pretensión de nulidad de la baja voluntaria por considerar que la emisión de la voluntad del trabajador al respecto no había sido libre debido a la situación intimidante padecida y a la falta de asesoramiento en la que se encontraba el trabajador.

La sentencia señalada de contraste por el recurrente es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 6 de noviembre de 2015, R. Supl. 687/2015 , que estimó parcialmente el recurso que allí presentaba la trabajadora, y declaró improcedente su despido, en un supuesto en el que la actora había suscrito un documento manuscrito presentando su dimisión.

La actora, con categoría de dependienta de una empresa franquicia del Grupo Rodilla, fue convocada por el administrador de la sociedad y un directivo de Rodilla, al haberse detectado un canjeo masivo de puntos respecto de una promoción que premiaba el consumo, y que permitía descargar puntos a través de una aplicación y que se obtienen a través de los tickets de compra. De dicha aplicación habían sido excluidos todos los empleados de Rodilla, sus familiares hasta el primer grado y los empleados de las empresas que intervinieron en el desarrollo de la propia aplicación.

En el caso de autos la empresa había detectado un canjeo masivo de puntos desde un mismo teléfono, cuya titular era la demandante, que cargaba los tickets de consumo, para conseguir puntos de la clientela del establecimiento en el que trabajaba y en su horario laboral.

Ante el administrador de la sociedad y el directivo de Rodilla, en las mesas de un establecimiento abierto al público y en una reunión que duró aproximadamente media hora, a la actora se le expusieron los hechos y se le dijo que constituían un ilícito penal que iba a ser denunciado a la policía, ante lo cual la trabajadora manifestó que no quería problemas y solicitó que le diesen "los papeles del paro". A la actora se le contestó que si cursaba una baja voluntaria, no tenía derecho al paro y sería un fraude, tras lo cual la actora escribió y firmo el documento en el que manifestaba que con efectos de ese día presentaba su baja voluntaria por motivos personales. en los hechos probados de la demanda constaba también que la actora no había solicitado tiempo para reflexionar ni la asistencia o consulta de un abogado, ni tampoco la presencia o consulta con representantes de los trabajadores, pero que realizó una llamada telefónica.

Días después fue a recoger la liquidación y finiquito y firmó no conforme.

La actora fue atendida el 25 de julio de 2014 por un trastorno de ansiedad que vinculó con un conflicto laboral, e interpuso papeleta de conciliación al día siguiente de su dimisión, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el 12 de agosto.

El 19 de septiembre de 2014 la empresa formuló una denuncia frente a la actora, ampliada el 3 de marzo de 2015.

La referencial considera que aunque el anuncio de medidas disciplinarias o penales carezca en principio de sesgo ilícito o antijurídico, en este caso la manera de producirse las cosas fue susceptible de llegar a constituir una actuación abusiva y carente de buena fe, hasta el punto de crear un ambiente hostil capaz de doblegar su voluntad, de la trabajadora y llevarla por intimidación a prestar su consentimiento a algo que le perjudicaba, invalidando la exteriorización de voluntad por la que suscribió la dimisión que obviamente, había sido sugerida.

La referencial considera antijurídica y reprochable el modo en que la empresa anunció a la actora las medidas, considerando la sala que carecía de sentido lógico que en lugar de optar por la vía disciplinaria y estar al resultado del posible proceso judicial, acudiera al procedimiento de convocarla en un local que no era su centro de trabajo, en donde sin la presencia de ningún representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical, ni asesor, el máximo responsable de la sociedad -el administrador de la sociedad- y un directivo del grupo franquiciador le reprocharon y afearon su forma de proceder, haciéndole ver que era constitutiva no sólo de un ilícito laboral, sino, incluso, penal "que iba a ser denunciado a la Policía".

Añade la sentencia que la trabajadora no ganó nada con su baja voluntaria porque nadie le aseguraba la evitación de una posible actuación penal ulterior en forma de denuncia o querella, como finalmente ocurrió, por lo que parece evidente que tal decisión cercenó la posibilidad de impugnar el despido disciplinario y a su vez le impidió quedar en situación legal de desempleo, no apreciándose por tanto ningún beneficio que pudiera justificar la voluntad de la trabajadora, y sí el propósito empresarial de que no hubiera pleito por despido. Así se concluye, que la decisión se había adoptado sin el menor atisbo de racionalidad, habida cuenta que tal decisión solamente podía perjudicarle y que la demandante había suscrito un documento manuscrito que ninguna ventaja comportaba para ella y de la que se había retractado tan pronto abandonó la reunión, como se deduce de la presentación al día siguiente de la papeleta de conciliación, considerando en definitiva que por grave que pudiera entenderse la conducta por parte de la empresa, ninguna razón había para convocarla a una reunión sin presencia de nadie que la asesorase y ofrecerle al menos, un mínimo tiempo de reflexión.

La contradicción no puede apreciarse porque a pesar de que en un principio los dos supuestos de hecho que se enjuician en la sentencia recurrida y la que se cita de contraste, en ambas aparecen aspectos singulares que no sólo los diferencian, sino que constituyen finalmente los matices en los que apoyan finalmente las respectivas resoluciones el sentido de su fallo, por lo que no es posible deducir de ellos la contradicción pretendida.

En la sentencia recurrida los hechos ocurren en un mismo día tras aparecer en el interior de un vehículo unos objetos de la empresa y reconocer el actor que se disponía a llevárselos. En el despacho del director de seguridad el director de recursos humanos manifestó al actor la gravedad de los hechos y le ofreció dos posibilidades que eran la presentación de la baja voluntaria o la denuncia de los hechos a la policía, tras de lo cual el director de recursos humanos dio instrucciones de redactar la baja voluntaria, que firmó el demandante, formulando más adelante la empresa reclamación ante el orden jurisdiccional civil, en reclamación de 21.950,84 €.

La Sala consideró entonces que el cese voluntario del actor no había sido una decisión irracional porque evitaba la actuación de la policía y un posible procedimiento penal contra su persona y que el procedimiento iniciado por la empresa había sido civil y no penal, y tenía por objeto una reclamación debida a ilícitos civiles.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste la empresa detectó un canjeo masivo de puntos desde el teléfono de la trabajadora y fue convocada ante el administrador de la sociedad y un directivo de Rodilla, en las mesas de un establecimiento abierto al público y en una reunión que duró aproximadamente media hora, en la que le dijeron que los hechos que constituían un ilícito penal que iba a ser denunciado a la policía, solicitando la trabajadora "los papeles del paro" y contestando los representantes de la empresa que si cursaba una baja voluntaria, no tenía derecho al paro y sería un fraude. Tras todo ello la actora escribió y firmo el documento manuscrito de baja, y presentó al día siguiente la papeleta de conciliación y finalmente la empresa su denuncia. La sala consideró en este caso que la manera de producirse las cosas había sido susceptible de llegar a constituir una actuación abusiva y carente de buena fe, hasta el punto de crear un ambiente hostil capaz de doblegar la voluntad de la trabajadora y llevarla por intimidación a prestar su consentimiento a algo que le perjudicaba, invalidando la exteriorización de voluntad por la que suscribió la dimisión que obviamente, había sido sugerida, careciendo de sentido lógico que en lugar de optar por la vía disciplinaria convocara a la trabajadora en un lugar que no era su centro de trabajo, en donde sin la presencia de ningún representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical, ni asesor, el máximo responsable de la sociedad -el administrador de la sociedad- y un directivo del grupo franquiciador le hicieron ver que los hechos eran constitutivos no sólo de un ilícito laboral, sino incluso penal "que iba a ser denunciado a la Policía".

La referencial concluye que la trabajadora no había ganado nada con su baja voluntaria porque nadie le aseguraba la evitación de una posible actuación penal como finalmente ocurrió, por lo que parecía evidente que tal decisión había cercenado la posibilidad de impugnar un despido disciplinario a la vez que le impidió quedar en situación legal de desempleo, no apreciándose ningún beneficio que pudiera justificar la voluntad de la trabajadora, y sí el propósito empresarial de que no hubiera pleito por despido.

CUARTO

Por providencia de 17 de mayo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 30 de mayo de 2017, entiende que concurre entre las sentencias comparadas la identidad requerida, puesto que en ambas sentencias se estudia si la emisión de voluntad del trabajador expresada en una carta de baja voluntaria puede ser válida cuando se dan determinadas circunstancias que ponen en cuestión la libertad del trabajador. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Juan Gándara Maeztu, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 376/2016 , interpuesto por D. Indalecio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 4 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 694/2015 seguido a instancia de D. Indalecio contra TNT Express Wordlwide Spain SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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