ATS, 18 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4489/2017

Materia: IVA

Submateria: Deducciones y devoluciones

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4489/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Arturo Molina Santiago, en representación de don Jose Pedro , presentó el 28 de julio de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso 1285/2015 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como única norma infringida el artículo 168.a) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE, de 11 de diciembre de 2006, serie L, número 347, página 1) [«Directiva IVA»], que invocó en su escrito de demanda y que es citado por la sentencia recurrida, pero interpretado de forma contraria a Derecho, porque dicho precepto no permite a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado en las cuotas de renting correspondientes a un vehículo afecto a la actividad profesional, tal y como hace directamente la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»], al restringir ese derecho al 50 por 100 [en su artículo 95.Tres], e indirectamente, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF»], y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) [« RIRPF»], al permitir la integración del 100 por 100 del IVA (y de la propia cuota de renting ) en la base imponible del IRPF, en los artículos 29 y 22 , respectivamente.

    Sostiene, en síntesis, que la norma infringida, tal y como viene siendo interpretada de modo constante por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [«TJUE»], niega la posibilidad de que se limite el derecho a la deducción íntegra del IVA soportado, directa o indirectamente. Pues bien, aun admitida por la Inspección de los Tributos la utilización, al menos en parte, del vehículo para la actividad profesional, la sentencia recurrida, en una interpretación errónea del precepto de la Directiva IVA y de los criterios del TJUE, admite la limitación de la deducción del IVA al 50 por 100 del soportado, ex artículo 95.Tres LIVA , y la agregación íntegra del IVA (junto con la propia cuota de renting ) en la base imponible del IRPF, ex artículo 29.2 LIRPF .

  2. Razona que la infracción que imputa a la sentencia impugnada es determinante de su fallo, porque la desestimación del recurso se sustenta en el entendimiento de que las normas invocadas por la Administración tributaria respetan las previsiones del artículo 168.a) de la Directiva IVA , conforme a los criterios fijados por el TJUE, por lo que, de haberse interpretado lo contrario como se alegó en la demanda, el recurso contencioso-administrativo habría sido estimado.

  3. Justifica que la norma cuya infracción denuncia forma parte del Derecho de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al concurrir las circunstancias de interés casacional de las letras a ) y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»].

    5.1. Para justificar la concurrencia de la circunstancia del artículo 88.2 a) LJCA , relaciona e identifica siete sentencias de la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de marzo (recurso 888/2008 ; ES:TSJCV:2010:2349), 14 de abril (recurso 213/2008; ES:TSJCV:2010:2660 ) y 28 de octubre de 2010 (recurso 2436/2008 ; ES:TSJCV:2010:7254); de 15 de marzo de 2011 (recurso 3175/2008 ; ES:TSJCV:2011:1498); de 17 de abril (recurso 3/2009; ES:TSJCV:2013:1519 ) y 24 de abril de 2013 (recurso 852/2010; ES:TSJCV:2013:2259 ), y de 14 de noviembre de 2014 (recurso 2304/2011; ES:TSJCV :2014:8361), conforme a las cuales, el artículo 95.Tres LIVA es incompatible con el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DOUE, serie L, nº 145 de 1977, página 1) [«Sexta Directiva»] y con el artículo 168.a) de la Directiva IVA , porque no se puede limitar el derecho a la deducción, lo que conduce a la Sala a quo a inaplicar las normas internas y aplicar directamente las de las directivas para reconocer el derecho a la deducción íntegra del IVA. Justamente lo contrario entiende la sentencia recurrida, para la que el artículo 95.Tres LIVA no es incompatible con la Directiva IVA.

    5.2. Entiende que por las mismas razones expuestas concurre también la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2 f) LJCA , porque la sentencia recurrida interpreta y aplica el artículo 168 de la Directiva IVA en contradicción con la jurisprudencia del TJUE. Cita expresamente las sentencias de 11 de julio de 1991, Lennartz/Finanzamt München III ( C-97/90 ; EU:C:1991:315 ), 15 de julio de 2010, Pannon Gép Centrum ( C-368/09 ; EU:C:2010:441 ), 28 de julio de 2011, Comisión/Hungría ( C-274/10 ; EU:C:2011:530 ), 16 de febrero de 2012, van Laarhoven ( C-594/10 ; EU:C:2012:92 ), y Eon Aset Menidjmunt ( C-118/11 ; EU:C:2012:97 ), de las que, a su juicio, se extraen las siguientes conclusiones, que no han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida: (i) todo sujeto pasivo que use bienes para su actividad económica tiene derecho a deducir el IVA correspondiente, (ii) con independencia de lo que pequeña que sea la proporción de uso profesional, (iii) derecho que, en principio, no puede ser limitado, (iv) por lo que cualquier limitación directa o indirecta que establezcan los Estados miembros es contraria a las directivas. Destaca que todas las sentencias mencionadas son de aplicación al caso de autos, puesto que entre la Sexta Directiva derogada y la vigente Directiva IVA no hay diferencias en lo aquí discutido.

    Considera que la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, de forma clara e indiscutible, porque entiende que el derecho a la deducción íntegra sólo se aplica cuando se acredite que el vehículo adquirido ha sido utilizado exclusivamente en los desplazamientos profesionales y no para los desplazamientos particulares (FD sexto).

  5. Reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en síntesis, porque está en cuestión la conformidad de una norma tributaria interna con el Derecho de la Unión Europea y existen criterios dispares al respecto entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de septiembre de 2017 , con el que emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Don Jose Pedro , parte recurrente, ha comparecido el 10 de octubre de 2017, y la Administración General del Estado, parte recurrida, lo había hecho ya el día 25 de septiembre, dentro ambas partes procesales del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Jose Pedro se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico de la Unión Europea que se considera infringida, oportunamente alegada en la demanda, tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y también se justifica que la infracción imputada ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por concurrir las circunstancias de interés casacional de las letras a ) y f) del artículo 88.2 LJCA , razonando suficientemente sobre la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Don Jose Pedro considera que la sentencia impugnada infringe el artículo 168.a) de la Directiva IVA [«En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes: a) el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo»], tal y como como viene siendo interpretado de modo constante por el TJUE, porque su jurisprudencia niega la posibilidad de que se limite el derecho a la deducción íntegra del IVA soportado, directa o indirectamente, y la Sala a quo limita el derecho a la deducción del IVA soportado en las cuotas de renting correspondientes a un vehículo afecto a la actividad profesional, aceptando la limitación de la deducción del IVA al 50 por 100 del soportado, ex artículo 95.Tres LIVA [conforme al cual: «las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. [...] 3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente. [...] 4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. [...]»], y la agregación íntegra del IVA (junto con la propia cuota de renting satisfecha) en la base imponible del IRPF, ex artículo 29.2 LIRPF , pese a haberse admitido por la Inspección de los Tributos la utilización, al menos parcial, del vehículo para la actividad profesional.

  1. Esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha admitido a trámite recursos de casación preparados por la Administración General del Estado en los que se planteaba la siguiente cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ vid ., por todos, los autos de 2 de marzo de 2017 (RCA 103/2016; ES:TS:2017:1452A ) y 26 de abril de 2017 (RCA 223/2016; ES:TS :2017:3807A)]:

    Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se opone a lo dispuesto en los artículos 168.a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  2. Aunque la tesis que sostiene aquí don Jose Pedro es justamente la contraria que sostenía allí la Administración General del Estado, el recurso de casación preparado plantea, a juicio de esta Sala, la misma cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, esta vez porque se da la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA . Es indudable que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 168.a) de la Directiva IVA contraria a la sostenida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tanto en las sentencias que menciona el recurrente como en otras posteriores en el mismo sentido, como muestran los recursos de casación dirigidos contra sentencias de esa misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparados por la Administración General del Estado que han sido ya admitidos a trámite.

  3. Aún no se ha producido un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que resuelva la cuestión jurídica arriba enunciada y que permita al mismo tiempo aportar una solución clara a la contradicción doctrinal existente, como aquellos recursos de casación admitidos y el presente ponen de manifiesto, por lo que este recurso de casación también debe ser admitido a trámite. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 2 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4489/2017, preparado por don Jose Pedro contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1285/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se opone a lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

    Celsa Pico Lorenzo Diego Cordoba Castroverde

    Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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