ATS, 18 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

A U T O

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 18/12/2017

Recurso Num.: 2097/2014

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, SECCIÓN N. 2

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: CSM/RDG

Nota:

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2097/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: Dª MARÍA DEL CARMEN MONTES BALADRÓN Y D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro Jose Vela Torres

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Banco de Castilla la Mancha S.A. se presentó escrito de impugnación de la tasación de costas por considerar indebidos y excesivos los honorarios del letrado y los derechos de la procuradora de la Administración Concursal de CR Aeropuertos S.L.

SEGUNDO

Sustanciado el incidente, por decreto de 27 de marzo de 2017 se estimó, entre otros extremos, la impugnación por indebidos de los derechos de la procuradora Dª María del Carmen Montes Baladrón que no se incluyeron en la tasación.

TERCERO

La representación de la Administración Concursal de CR Aeropuertos S.L. presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el este decreto.

CUARTO

Evacuado traslado a la parte contraria, Banco de Castilla la Mancha S.A., ha impugnado el recurso.

QUINTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes del recurso.

  1. Se somete al examen de esta Sala el recurso de revisión interpuesto por la representación de la Administración Concursal de CR Aeropuertos S.L., frente al decreto de 27 de marzo de 2017 que resuelve la impugnación de la tasación de costas con origen en el auto de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. La cuestión litigiosa se centra en la estimación como indebida de la inclusión de los derechos del procurador.

    El decreto recurrido, en relación a esta cuestión, razona para excluir los derechos del procurador que la legislación concursal permite que los administradores concursales tan solo requieran de la asistencia de letrado cuando comparezcan en los recursos, por lo que debe entenderse que no es necesaria su personación mediante procurador.

  2. La parte recurrente se opone con los siguientes argumentos:

    El artículo 184.5 de la Ley Concursal se refiere única y exclusivamente a los trámites regulados en dicho texto legal, esto es, al procedimiento concursal y a sus incidentes y recursos específicos detallados en la Ley Concursal, pero no se refiere a otros recursos no regulados en dicha ley como el recurso extraordinario por infracción procesal.

    El artículo 84.2.2º de la Ley Concursal alude a los gastos de asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa. De esta forma, la propia dicción de ese precepto ilustra que la administración concursal puede generar gastos de representación procesal.

    Se ha infringido el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues aun admitiendo que la intervención del procurador no sea preceptiva concurría la excepción referida a que el domicilio de la parte representada esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el procedimiento, lo que permitiría que los derechos del procurador no se excluyeran de la tasación. La administración concursal tiene su domicilio en Ciudad Real.

    En todo caso no se deberían imponer las costas del incidente.

  3. La parte recurrida se opone al recurso en base a las siguientes razones:

    El artículo 184.5 de la Ley Concursal no hace mención alguna a la exigencia de ser representados los administradores concursales por procurador, por lo que puede entenderse que los exonera. Es más, al precisar que la defensa técnica de estos recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal sin confiar la representación a profesional alguno, parece claro que es este último a quien le corresponde la doble tarea de representación y defensa.

    En relación a la aplicación del artículo 32.5 LEC, la Ley Concursal no hace distinción alguna en cuanto se refiere al domicilio del Letrado de la Administración Concursal, de lo que podría deducirse que se pretende que pueda actuar en todo el territorio nacional, idea ésta que es coherente con la implantación de la firma electrónica y el uso de medios electrónicos para la presentación de escritos (LEXNET).

SEGUNDO

Decisión del recurso.

El artículo 84.5 de la Ley Concursal establece que los administradores concursales serán oídos siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o incidentes deberán hacerlo asistidos de letrado. Este precepto, que contempla una regla general de postulación en el ámbito concursal, determina que los administradores concursales, en los incidentes que se sustancien y en cualquiera de los recursos en los que intervengan, deberán hacerlo asistidos de letrado, luego no es preceptiva u obligatoria la representación por medio de procurador.

No obstante esta regla general, en materia de postulación procesal resulta de aplicación la norma contenida en el artículo 32. 5 LEC . Este precepto establece que cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley .

En el presente caso el domicilio de la parte a la que representa el procurador se encuentra en la localidad de Ciudad Real y el recurso por infracción procesal, una vez interpuesto, se ha tramitado ante esta Sala con sede en Madrid.

La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria. En este sentido, el artículo 2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , regulador de LexNET contempla en su ámbito de aplicación y como profesional de la justicia a los administradores concursales. La disposición transitoria tercera de esta norma regula la incorporación de los administradores concursales al sistema LexNET y establece que esta figura, hasta el día siguiente a la publicación del desarrollo reglamentario sobre el régimen de la administración concursal previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre , por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, seguirán comunicándose con la Administración de Justicia por medio de soporte papel. A partir de esa fecha estarán obligados a la presentación de escritos y a la recepción de las comunicaciones y notificaciones por el sistema LexNET.

Como aún no se ha producido el desarrollo reglamentario al que remite la disposición transitoria, la aplicación del sistema LexNET a los administradores concursales se halla suspendida. Por esta razón, en este ámbito concursal, resulta de aplicación la excepción prevista en el art. 32 .5 LEC y, en la medida en que el recurso se ha tramitado en un domicilio distinto al de la parte, procede estimar incluidos en la tasación los derechos del procurador.

TERCERO

Estimación del recurso de revisión

La estimación del recurso de revisión supone la anulación del pronunciamiento sobre la impugnación por indebidos de los derechos de la procuradora Dª María del Carmen Montes Baladrón y la realización de un nuevo pronunciamiento por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, dado que no se examinaron todos los motivos de impugnación sobre el carácter indebido de los derechos de la procuradora formulados en el escrito de Banco de Castilla la Mancha de 18 de marzo de 2016.

CUARTO

Depósito para recurrir y costas del recurso de revisión.

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito para recurrir ( regla 8.ª de la DA 15.ª LOPJ ). Y, de conformidad con el art. 394.1 LEC , no procede imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de la Administración Concursal de CR Aeropuertos S.L., frente al decreto de 27 de marzo de 2017 que se rectifica en el sentido de anular el pronunciamiento sobre la impugnación por indebidos de los derechos de la procuradora y la realización de un nuevo pronunciamiento al no haberse examinado todos los motivos de impugnación sobre los derechos de la procuradora formulados en el escrito de impugnación de la tasación de costas formulado por Banco de Castilla la Mancha.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

No procede la condena en costas de este recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Eduardo Baena Ruiz

Pedro Jose Vela Torres M.ª Angeles Parra Lucan

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