ATS, 15 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:12368A
Número de Recurso4227/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4227/2017

Materia: ADMINISTRACION CORPORATIVA.COLEGIOS PROFESIONALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: JAS

Nota:

R. CASACION núm.: 4227/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de diciembre de 2017.

HECHOS

ÚNICO.- El Abogado del Estado en la representación que le es propia, ha preparado recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), de fecha 30 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 407/2016, sobre Instrucción de 9 de febrero de 2016 (BOE de 15 de febrero de 2016), de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Se ha personado ante el Tribunal Supremo el procurador de los tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en representación del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, como parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso promovido por la representación procesal del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España contra la Instrucción de 9 de febrero de 2016 (BOE de 15 de febrero de 2016), declarando disconforme a Derecho dicha Instrucción y anulando la Disposición Cuarta de la citada Instrucción.

El Sr. Abogado del Estado. presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica las normas supuestamente infringidas ( artículos 1 , 2.1 , 153 , 154 , 350 a 364 -en particular artículos 357 , 355.1 y 356.2 del Reglamento del Registro Mercantil ; artículos 120 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria y, en particular, el artículo 40.1 Código de Comercio , redactado por D.F.23 de dicha Ley ; artículo 27.2 y 3 del Texto Refundido de Auditoría de Cuentas de 2011 (equivalente al artículo 46.2 de la nueva Ley 22/2015 ).

Tras justificar la parte recurrente la relevancia de las infracciones imputadas en la Sentencia de instancia, afirma que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , concretamente en los supuestos siguientes:

1) Artículo 88.3.a). Por cuanto la Sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia: el carácter excluyente que la sentencia atribuye a la función supervisora del ICAC ex artículo 27 TRLAC respecto de las medidas recogidas en la disposición cuarta de la Instrucción conduce a un callejón sin salida, pues de poco servirán las funciones de supervisión del ICAC sobre los auditores si, en el momento de su nombramiento o de depositar las cuentas de una entidad de interés público examinadas por ellos, el sujeto legalmente competente para estas dos funciones no puede recabar la información pertinente del supervisor para conocer la regularidad de la intervención de dichos profesionales y pronunciarse sobre la procedencia de la inscripción o el depósito de las cuentas. Esta cuestión, que sin duda tiene una especial relevancia, no ha sido examinada por la jurisprudencia de esa Excelentísima Sala y por ello es conveniente que lo haga en esta ocasión.

2) Artículo 88.2.b). El fallo de la Sentencia impugnada, y la fundamentación jurídica en que se basa, sientan doctrina sobre la interpretación de las normas jurídicas que resulta gravemente dañosa para los intereses generales. Al haber anulado la sentencia la disposición cuarta de la Instrucción, se deja a los Registradores Mercantiles sin una herramienta indispensable para poder ejercer sus funciones de nombramiento de auditores y depósito de cuentas de entidades de interés público, con riesgo de que quienes intervengan en tal calidad no estén cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa vigente.

3) Artículo 88.2.c). La sentencia afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. Es imposible a priori determinar el número de supuestos a los que se van a extender las consecuencias de la anulación judicial de la repetida disposición cuarta de la Instrucción. La situación podría ser muy grave, pues nos podríamos encontrar con una situación de descontrol en esta materia que podría afectar al buen funcionamiento de la economía en el ámbito de las entidades de interés público, así como al debido cumplimiento de la normativa de la Unión Europea.

SEGUNDO

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, hemos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.3 b) de la Ley Jurisdiccional , que establece la procedencia de resolver mediante auto.

Aclarada esta cuestión, y centrando así nuestro examen en el artículo 88.3 de la LJCA , toda vez que el primero de los supuestos que contempla este precepto es el relativo a la ausencia de jurisprudencia respecto de las normas en las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia y concurre en el supuesto sometido a nuestra consideración la expresada circunstancia, hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, por concurrir el supuesto determinante de la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia establecido en el artículo 88.3.a) LJCA , sin que pueda sostenerse en sentido contrario que el asunto carezca manifiestamente de dicho interés ( artículo 88.3 " in fine " LJCA ).

TERCERO

Apreciada la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado, conforme se ha expuesto, por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.3.a), hemos de concretar ahora la cuestión que presenta interés casacional objetivo, que radica en determinar si mediante una instrucción dictada por el Ministerio de Justicia puede establecerse un control por parte de los Registradores Mercantiles en los términos establecidos por dicha instrucción.

Del modo expuesto, las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en sentencia son los artículos 1 , 2.1 , 153 , 154 , 350 a 364 -en particular artículos 357 , 355.1 y 356.2 del Reglamento del Registro Mercantil ; artículos 120 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria y, en particular, el artículo 40.1 Código de Comercio , redactado por D.F.23 de dicha Ley ; artículo 27.2 y 3 del Texto Refundido de Auditoría de Cuentas de 2011 (equivalente al artículo 46.2 de la nueva Ley 22/2015 ).

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 4227/2017 preparado por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), de fecha 30 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 407/2016, sobre Instrucción de 9 de febrero de 2016 (BOE de 15 de febrero de 2016), de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia radica en determinar:

    "si mediante una instrucción dictada por el Ministerio de Justicia puede establecerse un control por parte de los Registradores Mercantiles en los términos establecidos por dicha instrucción".

    Y que las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son:

    "los artículos 1 , 2.1 , 153 , 154 , 350 a 364 -en particular artículos 357 , 355.1 y 356.2 del Reglamento del Registro Mercantil ; artículos 120 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria y, en particular, el artículo 40.1 Código de Comercio , redactado por D.F.23 de dicha Ley ; artículo 27.2 y 3 del Texto Refundido de Auditoría de Cuentas de 2011 (equivalente al artículo 46.2 de la nueva Ley 22/2015 )".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) Publíquese este auto en página web del Tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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