ATS, 20 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12360A
Número de Recurso4204/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4204/2017

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 4204/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Carmen Navarro Ballester, en representación de la entidad Lens Maging, S.L., mediante escrito fechado el 21 de junio de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 915/2013 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, relativa a liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, en el que se incrementaba la base imponible declarada en la autoliquidación, en concepto de renta no declarada.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 141.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] en relación con el artículo 93 LGT y el artículo 30 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) [«RGGIT»], por cuanto la sentencia recurrida no considera insertas en un procedimiento de inspección tributaria las actuaciones de obtención de información realizadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, porque esas actuaciones no podían tener la consideración de mero requerimiento de información. Para la entidad recurrente, las citadas normas vienen a establecer que el momento que ha de entenderse como el de iniciación de un procedimiento inspector es el momento en que se recaba información al obligado tributario, siendo dicho momento a partir del cual comienzan a transcurrir los plazos legalmente establecidos para la realización de las actuaciones del procedimiento inspector. No estando, pues, ante un requerimiento de información sino ante actuaciones realizadas en el marco de un procedimiento de inspección tributaria, la Administración quedaba sometida al plazo establecido en el artículo 150 LGT .

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, porque en el supuesto de que se hubiese tenido en consideración como fecha de inicio del procedimiento inspector la del primer requerimiento habría finalizado el proceso inspector sin la imposición de sanción alguna, al amparo de lo dispuesto en el artículo 150 LGT .

  3. Destaca que las normas denunciadas como infringidas, que fueron alegadas en el proceso de instancia, forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que en el recurso de casación preparado se da la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] por cuanto que en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de julio de 2017 , emplazando a las partes con su notificación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido la parte recurrente y la parte recurrida dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad Lens Maging, S.L se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia o ésta hubiera debido observarlas, aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se da la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA por cuanto en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

SEGUNDO

1. A partir del expediente administrativo y del pronunciamiento de la Sala de instancia resulta conveniente extraer los siguientes hechos:

  1. Con fecha 29 de abril de 2010, la entidad recurrente recibió un requerimiento de información por parte de la inspección tributaria, al que respondió aportando la documentación requerida en sucesivas comparecencias.

  2. Con fecha 8 de octubre de 2010, se le notificó a la entidad recurrente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación, su alcance y sus efectos. Al inicio del dicho procedimiento, se reiteró la petición de información solicitada mediante el requerimiento, que ya constaba en poder de la Administración.

  3. Con fecha 28 de diciembre de 2011 se le notificó el correspondiente Acuerdo de liquidación, resultando del mismo una cantidad a ingresar.

  1. Con tales antecedentes fácticos, la sala de instancia concluye afirmando lo siguiente (FJ. 4º): «nos encontramos ante dos actos de naturaleza distinta, resultando que los requerimientos de información conforme señala el artículo 30 del RD 1065/2007 , nunca suponen el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación, aunque dentro de un procedimiento de investigación sí se pueden realizar requerimientos de información, como señala el artículo 141 de la LGT , compartiendo la Sala la conclusión alcanzada por el TEAR cuando señala que la actuación de obtención de información al amparo del artículo 93 de la LGT tiene efectos distintos del inicio del procedimiento de comprobación e investigación, pues no puede finalizar con una liquidación que regularice su situación, sin perjuicio de que la información obtenida pueda dar lugar al inicio de un procedimiento de comprobación e investigación del propio requerido o de terceros, ya que el fin lógico de cualquier requerimiento es la utilización de la información requerida para la aplicación efectiva del sistema tributario».

  2. La recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 141.c) LGT en relación con el artículo 93 LGT y el artículo 30 RGGIT. Entiende que en la medida en que la Inspección ha tenido la misma documentación analizada en el curso del procedimiento de inspección en virtud del requerimiento de información tributaria realizado a la entidad recurrente, dicha actuación debería tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo máximo de duración del procedimiento inspector. En concreto, la fecha de inicio del cómputo de la duración del procedimiento debería ser la fecha en que se aportó la documentación por primera vez a la inspección, en abril de 2010, por lo que aun teniendo en cuenta las dilaciones no imputables a la Administración, el procedimiento se habría excedido del plazo máximo previsto para su conclusión.

  3. El artículo 141 LGT , en su apartado c) establece que «[l]a inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: (...) c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley ». Por su parte, el artículo 93, «Obligaciones de información», LGT establece, en su apartado 1, que «[l]as personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas», y, en su apartado 2, que «[l]as obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos».

  4. La entidad recurrente entiende infringidos los referidos preceptos por cuanto que vienen a establecer que el momento que ha de entenderse como el de iniciación del procedimiento inspector es el momento en que se recaba información al obligado tributario, siendo dicho momento a partir del cual comienzan a transcurrir los plazos legalmente establecidos para la realización de las actuaciones del procedimiento inspector, el cual, consecuentemente deberá haber concluido dentro de los plazos que marca la norma ( artículo 150 LGT ).

    Por lo que se refiere al artículo 30 RGGIT indica que este no establece que los requerimientos de información, en ningún caso supongan el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación sino que son los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias los que en ningún caso suponen el inicio del procedimiento de comprobación. Efectivamente, dicho precepto disponía, en su apartado 3, conforme a la redacción aplicable ratione temporis , que «[e]l cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones»; que «[e]n estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en este reglamento», y que «[l]os requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación»; y establecía, como ahora, en su apartado 4, que «[l]a solicitud de datos, informes, antecedentes y justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto, de acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento, no tendrá la consideración de requerimiento de información a efectos de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ».

  5. Al respecto, la entidad recurrente interpreta los citados preceptos y valora que la sentencia recurrida realiza una interpretación errónea de la norma por cuanto que ésta lo que viene a establecer es que: «[l]os requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación», pero en este sentido resulta evidente que se están confundiendo dos términos bien diferenciados, por cuanto que no es lo mismo los requerimientos efectuados por parte de la Administración Tributaria a un administrado para que cumpla con sus obligaciones fiscales, que los requerimientos efectuados al administrado para que facilite a la administración determinada información con relevancia tributaria. Indica, además, que cuando el legislador emplea la expresión «[l]a solicitud de datos, informes, antecedentes y justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto...», lo está haciendo porque cuando la Administración Tributaria solicita información a un obligado tributario, de forma imperativa lo está haciendo en el seno de la tramitación de un procedimiento inspector, y es por ello por lo que utiliza el término "procedimiento en curso".

  6. Si los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación, la cuestión que suscita el presente recurso de casación es la siguiente:

    Decidir si las actuaciones para recabar información del obligado tributario se integran en el procedimiento de inspección tributaria, de modo que en su plazo de duración del artículo 150 LGT se incluya el tiempo empleado en la obtención de la información, o, alternativamente, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, las del procedimiento de inspección y las de «obtención de información», cuyos plazos operan de modo autónomo e independiente sin integrarse en una unidad.

  7. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo, puesto que no existe jurisprudencia sobre la misma [ artículo 88.3.a) LJCA ], pese a su evidente interés general, lo que justifica un pronunciamiento del Tribunal Supremo, porque en la sentencia pronunciada el 26 de mayo de 2014 por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 16/2012 (ES:TS:2014:2112), de constante referencia, no existe identidad con el caso ahora litigioso: aunque se trataba de la duración máxima de un procedimiento de inspección, se refería al cómputo a tal efecto del tiempo consumido desde las previas asignación de oficio de un número de identificación fiscal a la entidad y peticiones de información tributaria a otros Estados, no al propio obligado tributario, y, sobre todo, de unos hechos relevantes anteriores a la entrada en vigor del RGGIT.

  8. Por último, conviene tener presente que cuestiones semejantes ya se han planteado, con un indubitado interés casacional, en los Autos de 24 de mayo de 2017 (recurso 1415/2017, ES:TS:2017:5043A y recurso 1423/2017, ES:TS :2017:5049A) en los que la cuestión suscitada consiste en decidir si las actuaciones para recabar información del obligado tributario se integran en el procedimiento de comprobación limitada, de modo que en su plazo de duración se incluya el tiempo empleado en la obtención de la información, o, alternativamente, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, las del procedimiento de «comprobación de valores» y las de «obtención de información», cuyos plazos operan de modo autónomo e independiente sin integrarse en una unidad. Asimismo, en el Auto de 21 de junio de 2017 (recurso 1411/2017, ES:TS:2017:6130A) la cuestión a dilucidar por la Sala de lo contencioso -administrativo de este Tribunal Supremo está en determinar si las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, soslayando de este modo el plazo máximo de duración legalmente previsto para ese procedimiento y los efectos que a su incumplimiento se anudan.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión señalada en el punto 7 del anterior fundamento jurídico.

  1. Los preceptos que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 141.c) LGT en relación con el artículo 93 de la misma Ley y el artículo 30 RGGIT.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4204/2017, preparado por la procuradora doña Carmen Navarro Ballester, en representación de la entidad Lens Maging, S.L. contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 915/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Decidir si las actuaciones para recabar información del obligado tributario se integran en el procedimiento de inspección tributaria, de modo que en su plazo de duración del artículo 150 LGT se incluya el tiempo empleado en la obtención de la información, o, alternativamente, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, las del procedimiento de inspección y las de «obtención de información», cuyos plazos operan de modo autónomo e independiente sin integrarse en una unidad.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 141.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con el artículo 93 de la misma Ley y el artículo 30 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

    D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR