ATS, 13 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Noviembre 2017

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4338/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4338/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. Iber Digital, S.L., representada por el procurador don Valentín Ganuza Férreo, y mediante escrito presentado el 5 de julio de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 776/2016 , que confirmó la sanción de multa de 2.500 euros por la comisión de una infracción administrativa por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo previstos en el artículo 7.2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , al haber procedido como consecuencia de una operación de compra de un inmueble a efectuar una entrega de un cheque personal al portador al vendedor por importe de 10.000 euros como parte del precio.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (i) los artículos 7.Uno y 7.Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre); [«Ley 7/2012»]; (ii) el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (BOE de 30 de abril) [«Ley 10/2010»].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al considerar que cuando la sentencia declara que la Ley 7/2012 se remite a la Ley 10/2010 para definir el concepto de "efectivo" y los medios de pago que lo integran no realiza salvedad alguna y el artículo 34.2 de la Ley 10/2010 incluye a todos los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda sin excepción alguna. Sin embargo, en su opinión la citada normativa no establece que cualquier cheque al portador sea considerado efectivo a los efectos de la sanción prevista en el artículo 7. Dos de la Ley 7/2012 , sino que, por el contrario, el artículo 34.2 de la Ley 10/2010 , única y exclusivamente hace referencia a los cheques bancarios al portador, dándose la circunstancia que el cheque entregado en la compraventa otorgada no fue un cheque bancario al portador sino un cheque personal u ordinario al portador contra la cuenta corriente de la que era titular en el Banco Santander, que fue posteriormente compensado y, por lo tanto introducido, agotándose en el circuito bancario.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por la siguiente razón:

5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales superiores de justicia [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]; en concreto por:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en sentencia de 9 de enero de 2017 (recurso 676/2015 , ES:TSJGAL:2005:5901).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de julio de 2017, habiendo comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo, dentro del mismo plazo, se ha personado como recurrida la Administración General del Estado, oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)]. En consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisión opuesta por el abogado del Estado.

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros tribunales superiores de justicia [ artículo 88.2.a) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El artículo 7.Uno de la Ley 7/2012 regula las limitaciones a los pagos en efectivo, previniendo que «1.No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

  1. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

  2. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

  3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  4. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito».

  5. Por su parte el artículo 34.2 de la Ley 10/2010 dispone que: «A los efectos de esta Ley se entenderá por medios de pago:

    1. El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

    2. Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

    3. Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador».

  6. La cuestión que suscita este recurso de casación es la de si el concepto de "cheque bancario al portador", contenido en el artículo 34.2.b) de la Ley 10/2010 , abarca a cualquier tipo de cheque, bancario o personal u ordinario al portador o, por el contrario, incluye única y exclusivamente a los emitidos al portador por una entidad bancaria.

  7. La sentencia impugnada (FJ 6º) opta por la primera solución ( cualquier tipo de cheque al portador) mientras que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la sentencia identificada en el punto 5.1 del primer antecedente de hecho de este auto (FJ 2º), distingue entre un cheque personal u ordinario al portador respaldado únicamente por el patrimonio del expedidor y un cheque emitido por una entidad bancaria al portador, respaldado por la misma, aceptando la falta de tipicidad de la conducta cuando no se trata de un cheque bancario.

  8. La sentencia impugnada ha resuelto, por tanto, una cuestión en sentido contrario al desenlace alcanzado por otros órganos de esta jurisdicción, estando presente la situación que, definida en el artículo 88.2.a) LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo.

  9. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo la contradicción doctrinal existente entre los distintos tribunales superiores de justicia. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 3 del fundamento jurídico anterior.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4338/2017, preparado por Iber Digital, S.L., contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 776/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el concepto de "cheque bancario al portador", contenido en el artículo 34.2.b) de la Ley 10/2010 de 28 de abril , abarca a cualquier tipo de cheque, bancario o personal u ordinario al portador o, por el contrario, incluye única y exclusivamente a los emitidos al portador por una entidad bancaria.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 7.Uno de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude; y 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

    D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª. Ines Huerta Garicano

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