ATS, 13 de Noviembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:12320A
Número de Recurso2848/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2848/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2848/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos y por Unión General de Trabajadores de Ceuta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta de 30 de julio de 2013 por la que se nombraba Viceconsejera de Empleo a Dª Sacramento , por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Ceuta fue dictada sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 , que estimó el recurso, declarando la nulidad de dicha resolución por no ser conforme a derecho.

Deducido recurso de apelación por el Letrado de la Ciudad Autónoma de Ceuta, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 , desestimandolo.

SEGUNDO

Dicha sentencia, confirma el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta en relación, en primer lugar, con el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Letrado de la Ciudad Autónoma por falta de legitimación activa de los sindicatos recurrentes. Señala la Sala que cambia su criterio, sostenido en otros supuestos similares. Reconoce la legitimación activa sindical, poniendo de manifiesto lo siguiente:

"Igualmente ha de coincidirse con la sentencia apelada, en que teniendo en cuenta la doctrina constitucional, debe reconocerse legitimación activa de los sindicatos, pues conforme a los artículos 17 , 19 y 22 del Reglamento del Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta, de 7 de junio de 2001 , la sustitución del Consejero, puede conllevar decisiones relativas a jefatura de personal, a representación, dirección, gestión e inspección, intervención en el anteproyecto de presupuesto, conflicto de atribuciones, amén de las funciones asignadas a la Viceconsejera en el B.O.C.CE-5283, de 2 de agosto de 2013, que se citan en el escrito de oposición al recurso de apelación y que versan sobre contratación y políticas de empleo, al tiempo que en relación con las indicadas materias, tendrá facultad para dirigir los servicios y gestionarlos en general, así como resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. Lo anterior evidencia la legitimación de la impugnación del nombramiento por los sindicatos, pues a su consideración de que el nombramiento adolecía de ilegalidad se suma el interés profesional proyectado sobre las eventuales decisiones que en razón de sus funciones se adopten por el cargo nombrado, de ahí que no sólo puede hablarse de un interés legítimo en la legalidad sino justificadamente de un interés profesional consustancial a la actividad sindical".

En segundo lugar, en cuanto al fondo de la pretensión, la Sala de instancia confirma igualmente el pronunciamiento del Juzgado al anular el nombramiento, por entender que no puede nombrarse un viceconsejero que no ostente la condición de concejal electo y que, por ende, no sea representativo del cuerpo electoral.

La Sala de Sevilla parte de afirmar la naturaleza jurídica de entidad local de la Ciudad de Ceuta.

Parte de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia de 20 de julio de 2006 y en el auto nº 202/2000 , que apreció la falta de legitimación de las ciudades de Ceuta y Melilla para interponer un recurso de inconstitucionalidad al no poder ser consideradas Comunidades Autónomas, así como la sentencia de esta Sala Tercera, de fecha 21 de abril de 2009 , que reconoce igualmente su condición de entidad local. Pone de manifiesto la sentencia que:

"la naturaleza de entidad local de la ciudad de Ceuta es incontestable y su condición política y administrativa de Ciudad Autónoma, según la doctrina expuesta, no desdice en modo alguno la naturaleza de entidad local, cuya especialidad no ampara el nombramiento de un viceconsejero que no ostente la condición de concejal electo y que, por ende, no sea representativo del cuerpo electoral [...].

Asimismo, la sentencia apelada acierta al considerar que los Viceconsejeros forman parte del Consejo de Gobierno de la ciudad de Ceuta, por lo anterior y por la propia ubicación sistemática de los preceptos reguladores, pues en el Reglamento de la Presidencia se regulan como se ha visto en el artículo 12 , que contempla las atribuciones del Presidente como del Consejo de Gobierno y no en el artículo 11, que regula las funciones representativas del Presidente; de otra parte, las funciones de los Viceconsejeros se recogen en el Reglamento del Consejo de Gobierno ".

A continuación, cita la STC 103/2013, de 25 de abril , en relación con la reforma del artículo 126.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , por parte de la Ley 57/2003, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, que añadió a la Ley de Bases del Régimen Local el Título X, relativo al Régimen de organización de los municipios de gran población, que declaró nulo e inconstitucional este precepto, que permitía nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostentaran la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Señala recogiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que:

"[...] Pero para los municipios, el artículo 140 CE va aún más allá, al atribuir el gobierno y administración a los Ayuntamientos, integrados por Alcalde y Concejales, imponiendo la elección democrática de sus integrantes. Por ello debemos señalar, en primer lugar, que el mencionado precepto constitucional atribuye al Alcalde y Concejales tanto el gobierno como la administración municipal, esto es, y sin perjuicio de la dificultad que puede conllevar a menudo la delimitación de ambas funciones, tanto la alta dirección de la política municipal en lo que supone de adopción de decisiones con criterios esencialmente políticos, como también la suprema dirección de la administración municipal a la que se refiere, junto al resto de administraciones públicas, el artículo 103 CE . En segundo lugar, el artículo 140 CE no atribuye las funciones de gobierno y administración municipal a una corporación representativa como hace el artículo 141.2 CE para las provincias, sino a un Ayuntamiento compuesto únicamente por Alcalde y Concejales [...].

Concluye la Sala que:

"Lo anterior determina concluir y coincidir con la sentencia impugnada en la ilegalidad e inconstitucionalidad del nombramiento de la Viceconsejera como miembro del Consejo de Gobierno de Ceuta, sin que pueda albergarse duda alguna de que el artículo 16.2 del Estatuto de Autonomía sólo puede amparar el nombramiento entre concejales electos, ni quepa hablar de infracción del párrafo segundo del artículo 6 y 20 del Estatuto de Autonomía, ni del artículo 2 ni 12.b) del Reglamento del Consejo .

Por último, como se indica en la sentencia apelada, la disposición adicional 4ª de la Ley 27/2003 (sic), de 27 de diciembre, es posterior en su vigencia al prístino acto administrativo impugnado y a mayor abundamiento, no debe olvidarse la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 1/1995 , que contempla la aplicación subsidiaria de la normativa estatal. Normativa esta última que incluso en situaciones futuras no puede entrar en contradicción con la disposición adicional 4ª de la Ley 27/2003 (sic), pues la normativa de régimen local no deja de ser normativa a su vez estatal y considerar lo contrario abocaría a un vacío normativo contrario a la integración que supone la normativa estatal en la vertebración política y administrativa de la Nación."

TERCERO

El Letrado de la Ciudad de Ceuta ha preparado recurso de casación en el que, cumple en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA .

Luego argumenta, en primer lugar, que la sentencia dictada por la Sala a quo ha vulnerado el artículo 69.1.b) de la LJCA en relación con el artículo 19.b) del mismo texto legal en lo que se refiere a la desestimación del motivo de inadmisibilidad opuesto en relación con la falta de legitimación activa de los sindicatos recurrentes. Y, en segundo lugar, en cuanto a la imposibilidad de nombrar Consejeros o Viceconsejeros de la Ciudad de Ceuta que no tengan la condición de concejales, argumenta que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 6, 20, 14.2 y 16.2 del Estatuto de Autonomía de Ceuta. En concreto, en relación con este último precepto aduce que la Ley no ha distinguido. Sostiene que explícitamente confiere completa libertad al Presidente de la Ciudad de Ceuta para la elección y nombramiento de los miembros del Consejo de Gobierno, al señalar que "los miembros del Consejo serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea" . Objeta que la Sala ha limitado esta libertad legalmente atribuida al Presidente hasta constreñirla a los concejales, sin reparar en que la configuración jurídico-política de la Ciudad de Ceuta hace que esa figura se encuentre subsumida en otra mayor como son los miembros de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.

En relación al rechazo de la falta de legitimación activa de una central sindical para la impugnación de la designación de una concreta persona para ocupar una Viceconsejería de la Ciudad de Ceuta, mantiene que la sentencia fija una interpretación de normas del Derecho estatal contraria a las que hasta entonces la Sala había venido manteniendo. Aporta sentencias de otras secciones de la Sala de Sevilla en las que, en asuntos idénticos, al referirse a recursos contra otros nombramientos de Viceconsejeros de la ciudad de Ceuta, se ha llegado a pronunciamientos contrarios al rechazarse la legitimación de los sindicatos.

En lo que respecta a la cuestión de fondo, sostiene que concurren las circunstancias que justifican el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previstas en los apartados b ), c ), d ) y e) del apartado segundo del artículo 88 de la LJCA . A su entender la doctrina contenida en la sentencia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, afecta a un número de situaciones que exceden del caso objeto del litigio, cuestiona la validez constitucional de una norma con rango de ley orgánica sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida e interpreta y aplica con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional referida a ayuntamientos de gran población no trasladable a la ciudad de Ceuta. Además, invoca el artículo 16.2 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, sobre el que no existe jurisprudencia.

CUARTO

Por auto de 19 de mayo de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

En dicho escrito se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y los demás exigidos en el artículo 89 LJCA , invocando los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2 b), c), d) y e) y 88.3.a) en los términos antes expuestos.

SEGUNDO

Como se ha puesto más arriba de manifiesto, la parte recurrente considera, en primer lugar, que la sentencia dictada por la Sala a quo ha infringido el artículo 69.1.b) de la LJCA en relación con el artículo 19.b) del mismo texto legal en lo que se refiere a la aceptación de la legitimación activa de los sindicatos recurrentes, y, en segundo lugar, en cuanto a la imposibilidad de nombrar Consejeros o Viceconsejeros de la Ciudad de Ceuta, considera vulnerados los artículos 6, 20, 14.2 y 16.2 del Estatuto de Autonomía de Ceuta.

En, en relación con la primera infracción que se alega, esta Sección de admisión considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en artículo 88.2.a) LJCA al fijar la sentencia, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido.

En concreto, se aprecia dicha contradicción con las sentencias dictadas por la Sección primera de la misma Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla, de fechas 5 de mayo y 1 de diciembre de 2015 , dictadas respectivamente en los recursos de apelación registrados con los números 60/2015 y 62/15 , y con las sentencia de la Sección tercera de dicha Sala, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de apelación 404/2015 .

Y, en lo que respecta a la segunda infracción, considera esta Sección de admisión que concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.3.a) de la LJCA , por no existir jurisprudencia sobre el conjunto normativo que invoca el recurrente aplicado a la cuestión que suscita.

La apreciación de interés casacional objetivo por la concurrencia de las circunstancias invocadas de los artículos 88.2.a) y del artículo 88.3.a) de la LJCA hace innecesario que esta Sección de admisión se pronuncie sobre las demás alegadas.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación.

Precisamos que las cuestiones que se entiende que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten, en primer lugar, en determinar si, a la vista del artículo 19.1.b) de la LJCA , un sindicato ostenta legitimación para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra acuerdos de nombramiento de los Viceconsejeros de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Y, en segundo lugar, en el caso de admitirse la legitimación activa de los sindicatos recurrentes, en determinar si a la vista, por una parte, de los artículos 12.b) del Reglamento de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta de 7 de junio de 2001 , y 17 , 19 y 20 del Reglamento del Consejo de Gobierno de dicha ciudad, de la misma fecha, y por otra parte, de los artículos 6 , 14 , 16 y 20 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta (Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo ), los viceconsejeros de la ciudad de Ceuta forman parte del Consejo de Gobierno de dicha ciudad y, en caso afirmativo, si el Presidente de la ciudad puede nombrar a tales viceconsejeros sin que los nombrados hayan de formar parte de la Asamblea de la ciudad o si, por el contrario, por entender de aplicación la normativa estatal de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y en particular, a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional 103/2013 de 25 de abril , que declaró la inconstitucionalidad del artículo 126.2 de dicha norma , introducido por la reforma operada por la Ley 57/2003, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y de los artículos 137 , 140 y 141.2 de la Constitución , es preciso que los viceconsejeros a nombrar sean integrantes, democráticamente elegidos, de la Asamblea de la ciudad.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Ciudad Autonóma de Ceuta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 267/2015 .

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son, por una parte, los artículos 19 b) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 69.1.b) del mismo texto legal ; y, por otra parte, los artículos 12.b) del Reglamento de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta de 7 de junio de 2001 , y 17 , 19 y 20 del Reglamento del Consejo de Gobierno de dicha ciudad, de la misma fecha, y los artículos 6 , 14 , 16 y 20 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta (Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo ).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2848/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Ciudad Autónoma de Ceuta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 267/2015 .

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

En primer lugar, determinar si, a la vista del artículo 19.1.b) de la LJCA , un sindicato ostenta legitimación para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra acuerdos de nombramiento de los Viceconsejeros de la Ciudad Autónoma de Ceuta; y, en segundo lugar, de admitirse la legitimación activa de los sindicatos recurrentes, determinar si a la vista, por una parte, de los artículos 12.b) del Reglamento de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta de 7 de junio de 2001 , y 17 , 19 y 20 del Reglamento del Consejo de Gobierno de dicha ciudad, de la misma fecha, y por otra parte, de los artículos 6 , 14 , 16 y 20 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta (Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo ), los viceconsejeros de la ciudad de Ceuta forman parte del Consejo de Gobierno de dicha ciudad y, en caso afirmativo, si el Presidente de la ciudad puede nombrar a tales viceconsejeros sin que los nombrados hayan de formar parte de la Asamblea de la ciudad o si, por el contrario, por entender de aplicación la normativa estatal de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional 103/2013 de 25 de abril , que declaró la inconstitucionalidad del artículo 126.2 de dicha norma , introducido por la reforma operada por la Ley 57/2003, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y de los artículos 137 , 140 y 141.2 de la Constitución , es preciso que los viceconsejeros a nombrar sean integrantes, democráticamente elegidos, de la Asamblea de la ciudad.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 12.b) del Reglamento de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta de 7 de junio de 2001 , y 17 , 19 y 20 del Reglamento del Consejo de Gobierno de dicha ciudad, de la misma fecha, y los artículos 6 , 14 , 16 y 20 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta (Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo ).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª Ines Huerta Garicano

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